SAP Madrid 421/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:17179
Número de Recurso578/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0000171

Recurso de Apelación 578/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 39/2016

APELANTE: ALMACENES BEMALÚ, S.A.

PROCURADORA: Dª. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ

APELADO: ORANGE ESPAGNE, S.A.

PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA Nº 421

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 39/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante ALMACENES BEMALÚ, S.A., representada por la Procuradora Dª. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada ORANGE ESPAGNE, S.A., representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Yolanda López Muñoz en representación de Almacenes Bemalú, debo absolver y absuelvo a la demandada Orange Espagne, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia 132/2017, de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 39/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas .

PRIMERO

La representación procesal de Almacenes Bemalú interpuso el 30 de diciembre de 2015 demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 8.101,57 €, inicialmente contra JAZZ TELECOM, S.A., que posteriormente fue sucedida por la actual demandada ORANGE ESPAGNE, S.A. Tiene su origen dicho litigio, en la pretensión actora que le sean reintegrados los pagos efectuados a la sociedad de telefonía demandada, por considerar indebidos los cobros de las facturas que le fueron remitidas desde el 22 de marzo de 2006, porque los servicios contratados con la empresa demandada, entonces Jazz Telecom, S.A. fueron dados de baja al principio de 2006.

SEGUNDO

Por su parte la sociedad demandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2016, oponiéndose a la pretensión actora porque el contrato suscrito por las partes el 22 de julio de 1999, en la modalidad de Acceso indirecto, referido al servicio telefónico de 12 líneas, que se identificaron en los folios 87 y 88 de autos, no concluyó sino hasta que se tramitó la baja por falta de pago mediante la comunicación de 19 de junio de 2015. Mientras tanto los servicios se siguieron prestando con normalidad y no se tiene constancia alguna de que se formalizara la baja a que se alude en la demanda. En los documentos de la sociedad demandada no consta incidencia alguna desde la comunicación de la actora el 11 de septiembre de 2006, en que se solicitó el duplicado de una factura, y el 23 de marzo de 2007 en que la actora comunicó su nueva dirección postal, hasta el 16 de abril de 2015, en que se modificó la clave del estado de pagos, pasando de "normal" a "impago", según consta en el documento nº 3 de los adjuntos a la contestación a la demanda. Habiendo una deuda pendiente de 818,41 € a favor de la sociedad de telefonía demandada, según la versión de dicha parte, que ésta no ha reclamado en el presente litigio, limitando su contestación a oponerse a la demanda.

TERCERO

En el recurso de apelación se alegó, que se había comedido error en la valoración judicial de las pruebas practicadas, pues no había sido correcta la redacción de la sentencia recurrida, por lo que se realizó un nuevo examen de las mismas, obteniéndose por la parte recurrente las conclusiones más convenientes para su pretensión, conforme a lo expuesto en su demanda, citando como infringidos los artículos 217 y 218 de la LEC . La parte apelada se opuso a dichos motivos, reiterando las razones desestimatorias de la demanda que había comentado en su escrito de contestación a la demanda, y reforzando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Esta Sección entiende que la valoración probatoria de la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, y que las conclusiones judiciales obtenidas en...

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