SAP Barcelona 608/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2017:12143
Número de Recurso24/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución608/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 24/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 335/2014

S E N T E N C I A Nº 608/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MONTSERRAT SAL SAL

Dª. M Isabel Camara Martinez

En la ciudad de Barcelona, a 28 de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Nº 335/2014, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 Barcelona, a instancias de D. Feliciano representado por el Procurador D. Juan Gabriel Carretero García, contra Dª. Guadalupe y D. Nicanor representados por la Procuradora Marta Durbán Piera los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA, Dª. Guadalupe y D. Nicanor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Feliciano contra

D. Nicanor y DÑA. Guadalupe . Debo condenar y condeno a los demandados al pago de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (25.522,50€), más los intereses legales devengados desde interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde sentencia y hasta su completo pago. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada sustituta Dª. M Isabel Camara Martinez de esta Sección Catorce.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

POSICIÓN DE LAS PARTES

  1. - La parte actora D. Feliciano ejercita en fecha 14.04.2014 demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad de 25.552,50 € contra Nicanor Y Guadalupe .

    Dice la actora:

  2. -En el año 2004 D. Nicanor se disponía a iniciar un negocio de bar, y para ello solicitó al actor ( al que le unía una relación de amistad de más de quince años, ) que le prestara la cantidad de 29.696,00€.

  3. -El actor le entregó la referida cantidad a D. Nicanor y a Dª Guadalupe, y pactaron la devolución del importe en ciento veinte cuotas a razón de 247,50euros, es decir, un total de diez años. El abono de la primera cuota debía efectuarse el 28 de enero de 2005, y la última el 28 de diciembre de 2014.

  4. -Desde la entrega por parte del actor de la cantidad de 29.696,00 € tan solo han abonado 18 mensualidades, es decir, un total de 4.555,00 € restando pendiente de pago la cantidad de 25.552,50 € .

    Los demandados se oponen alegando:

    1. d efecto de forma ex art 1280 CC del documento aportado ya que no consta reconocimiento legal.

      Entienden que en este caso el documento de préstamo, que se acompaña a la demanda, no ha sido elevado a escritura pública ex art 517 Lec ., con lo que no cumple las formalidades del art 1280 CC, y no puede ser tenido como medio de prueba válido, de la obligación que se documenta, que es el préstamo de una cantidad de dinero importante por valor de 29.965,74 euros.

    2. pluspetición del art 557 Lec

      El demandado solo percibió 9.000 € que fué devolviendo en plazos estipulados. No se adjunta a la demanda recibo que acredite la recepción de la cantidad, no se acredita que el prestamista haya liquidado el impuesto de transmisiones patrimoniales, y por ello podemos estar ante un préstamo simulado o donación encubierta.

      Tampoco se establece una contraprestación, aunque sea de interés cero. Asimismo entiende que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse requerido de pago a su representado.

SEGUNDO

DECISIÓN DEL JUEZ

El Juez desestima las causas de oposición alegadas por el demandado, y estima sustancialmente la demanda, pues precisa que pese que el demandante ha reclamado los intereses legales devengados a contar desde el día siguiente del vencimiento de las obligaciones, al no constar ningún burofax o requerimiento de pago extrajudicial se entiende que el primer requerimiento fué desde la interpelación judicial. Asimismo el interés legal se incrementará en dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago.

TERCERO

RECURSO

El demandado recurre la sentencia y alega:

A.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto a las excepciones planteadas .

Entiende que no se ha acredito cual es la cantidad prestada,y por el contrario ha quedado acreditado la tesis del demandado conforme pudo haber recibido la cantidad de 9000 euros el día de la firma del contrato ( 23.12.2005) que se corresponde por la cantidad reclamada de 29.696 euros, a un interés del 20% anual en un plazo de diez años, catalogado de usurario.

B.- inaplicación de precepto sustantivo por inaplicación de los arts 1.100 y 1108 CC .

La parte demandante se opone al recurso.

CUARTO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La obligada revisión, más que del material probatorio, de las posiciones de las partes fijadas en sus respectivos iniciales escritos alegatorios - demanda y contestación- ha de conducirnos a las mismas conclusiones a las de la sentencia apelada, a la luz de los artículos 217, 218, 316, 326, 385, 386 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Como es sabido, una de las consecuencias del principio dispositivo o de justicia rogada es que las partes están dispensadas de prueba acerca de los hechos admitidos por la contraparte ( artículo 281.3 LEC ).

El doc. 1 que acompaña a la demanda acredita...

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