SAP A Coruña 352/2017, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución352/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0020515

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001342 /2015

Deliberación el día: 8 de noviembre de 2017

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 -NUM001 - NUM002 . 0 BURGO - CULLEREDO- A CORUÑA Procurador: PALOMA RODRIGUEZ PUENTEAbogado: SARA LOPEZ PAZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 352/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 148/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1342/15, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 25.745,43 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: "PARQUE SANTA CRUZ, S.L." y "SERGESCO, S.A.", representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez; como APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 - NUM002 O BURGO-

CULLEREDO A CORUÑA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Puente.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 13 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima la demanda interpuesta per la Procuradora Dña. Paloma Rodríguez Puente, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 da 0 Burgo, Culleredo A Coruña frente a PARQUE DE SANTA CRUZ S.L y SERGESCO S.A. representados procesalmente por el Procurador D. Jorge Bejarano Pérez.

1º.-Se declara la responsabilidad solidaria de todos los demandados por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por la actora, manifestados en el inmueble litigioso, descrito en la demanda (Filtraciones en la planta de sótano), y en consecuencia, por dicho título.

2°.- Se condena a los demandados a indemniza a la actora en la cantidad de 25.745,43 euros a que ascienden los trabajos especificados en el informe pericial aportado como documento número 3 de la demanda, más los intereses legales correspondientes a ésta cantidad.

3°.- Se condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 13 de diciembre de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de O Burgo, Culleredo A Coruña, frente a parque Santa Cruz y Sergesco SA, con los siguientes pronunciamientos:

  1. -Se declara la responsabilidad solidaria de todos los demandados por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por la actora, manifestados en el inmueble litigioso, descrito en la demanda (Filtraciones en la planta de sótano), y en consecuencia, por dicho título.

  2. - Se condena a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 25.745,43 euros a que ascienden los trabajos especificados en el informe pericial aportado como documento número 3 de la demanda, más los intereses legales correspondientes a ésta cantidad.

  3. - Se condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente resolución, las siguientes:

    "Primero.- La parte actora interesa en su escrito rector que se dicte Sentencia en la que se realicen los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados o la responsabilidad personal o individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos, por sus respectivas responsabilidades y por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por la actora, manifestados en el inmueble litigioso, descritos en la demanda (Filtraciones en la planta de sótano), y, en consecuencia, por dicho título.

  5. - Se condene a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 25.745,43 euros a que ascienden los trabajos especificados en el informe pericial aportado como documento número 3 de la demanda, más los intereses legales correspondientes a ésta cantidad

  6. - Se condene al pago de las costas causadas en el presente procedimiento

    Las demandadas, promotora y constructora del edificio en el que se denuncian las deficiencias, se oponen a la demanda alegando prescripción de la acción. Sobre el fondo del asunto indican que se han realizado las reparaciones oportunas, siendo la solución propuesta para la reparación de los daños en el sótano desproporcionada y excesiva para el daño que se pretende mitigar. Se propone la colocación de bandejas de chapa plegada y sujeta con grapas a techo y paredes que permiten conducir el agua que penetra al interior desde los puntos de filtración hasta el sótano 3. "

    "Segundo.- En el presente caso, la parte actora está ejercitando una acción de responsabilidad frente a los de los agentes de la construcción. Así la demandada SERGESCO SA., ha actuado como Constructora del edificio y la codemandada PARQUE DE SANTA CRUZ S.L., ha actuado como Promotora del edificio sito en la DIRECCION000 números NUM000, NUM001 y NUM002 de Culleredo (documento número 1 aportado junto con la demanda). "

    "Cuarto.- En el presente caso no se discute ni la existencia de un acto de la edificación ni tampoco que existan daños materiales, que se concretan en filtraciones en los paramentos verticales y en los forjados del techo de las plantas sótano del edificio siendo más abundantes en los paramentos situados en la puerta de acceso exterior, entorno de la juntas de dilatación estructural y en la parte inferior de los muros de cimentación del sótano -3.

    Se discute la naturaleza de los mismos, si los defectos han aparecido dentro del periodo de garantía y si están prescritos, así como la responsabilidad de los demandados. En caso de entender que los responsables son los demandados, también se discute la forma indemnizar (in natura o a través de pago en efectivo del importe de las reparaciones) "

    "Quinto".- Con respecto a la prescripción siguiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 6 de octubre de dos mil dieciséis, que menciona otra Sentencia de la misma Audiencia de fecha 23 de marzo de dos mil once, desde hace años la jurisprudencia del TS viene proclamando que en cuestiones como la que ocupa deberá huirse de criterios rígidos de interpretación dogmática de la extinción de las acciones por prescripción, debiendo utilizarse criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestos por el artículo 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas.

    Es sabido que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica y su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable

    T.S. 1ª SS. de 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 17 de junio de 1989, 22 de febrero de 1991, 24 de mayo y 20 de octubre de 1993, 18 de julio de 1994 y 26 de diciembre de 1995, entre otras muchas.

    En este punto la LOE establece dos tipos de plazos: uno de garantía y otro propiamente de prescripción, la STS

    1.7.16, reitera la interpretación asumida por la Sala: En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referida al artículo 1951 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar > (Arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior >, vigente en el momento de los hechos, que tanto...

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