AAP Valencia 1327/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:5670A
Número de Recurso1148/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1327/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001148/2017

VTA

AUTO Nº.: 1327/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

En Valencia a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRION, el presente rollo de apelación número 001148/2017, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000069/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER GARCIA GUILLEN, y de otra, como apelados a GC PASTOR HIPOTECARIO 5, FONDO DE TIRULIZACION DE ACTIVOS representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL PILAR MARTINEZ JULIAN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

2 DE GANDIA, en fecha 2-6-2017, contiene la siguiente Parte dispositiva: "Quiero declarar y declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato por abusiva y en consecuencia acuerdo el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto, dictado en un proceso de ejecución hipotecaria, que tras declarar la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado de una escritura de préstamo hipotecario (estipulación

Sexta bis: Resolución anticipada, al folio 38), concedido por una entidad de crédito a unapersona física, acuerda el sobreseimiento de la ejecución.

Contra dicha resolución recurre la parte ejecutante, que argumenta respecto a la improcedencia de analizar la cláusula en el momento procesal en que se encontraba el procedimiento, tras subasta y haberse dictado el decreto de adjudicación.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso debe tenerse en cuenta lo siguiente: Se trata de un proceso de ejecución hipotecaria en el que la demanda se interpuso con fecha 22.1.2015(Diligencia de Decanato, folio 2). Por tanto, se interpone la demanda con posterioridad a la reforma procesal efectuada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que, por un lado, modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la ejecución hipotecaria se realizase de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución; y por otro lado, consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, modifica también el procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.

Lo anterior supone, primeramente, que el tribunal, al despachar ejecución, pudo y debió examinar el contrato celebrado entre empresario y consumidor y declarar, en su caso, la nulidad de las cláusulas abusivas. Y supone también que el demandadode ejecución, tras ser requeridos de pago y notificárseles el despacho de ejecución, pudoformular oposición a la misma y alegar como causa de oposición la existencia de cláusulas abusivas.

En el caso presente, el tribunal de instancia despachó ejecución y no apreció que el contrato contuviera ninguna cláusula que pudiera ser calificada como abusiva para el consumidor (ni la de vencimiento anticipado ni ninguna otra); tan es así, que ni siquiera hizo uso de lo dispuesto en el art. 552.2, LEC, dando audiencia a las partes. Y el demandado no formuló oposición a la ejecución, ni se personó en las actuaciones tras ser requerido de pago en su domicilio (folio 106).

Es posteriormente, una vez celebrada la subasta sin postores (folio 140), y después de que el ejecutante pidiese primero la adjudicación a su favor (folio 143), luego cediera el remate (folio 168), y habiéndose dictado Decreto de adjudicación a favor de la entidad cesionaria, un fondo de titulización de activos (folio 207), y solicitado se le entregara la posesión de la finca (folio 226), cuando el tribunal acuerda por providencia de 31.3.17 oír a las partes por 15 días para que se pronuncien sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado (folio 236).

Y también deben tenerse en cuenta las siguientes normas procesales: el art. 136, LEC, que recoge el principio de preclusión, al disponer que "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda". Y el art. 207.3 y 4, LEC : "3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. 4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella".

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea destaca la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada, precisando que "con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos...

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