SAP Guipúzcoa 221/2017, 28 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI |
ECLI | ES:APSS:2017:1017 |
Número de Recurso | 3337/2016 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 221/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/005345
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0005345
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3337/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 371/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CIRUGIA CARDIACA DEL NORTE S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:PILAR OYAGA URREA
Abogado/a / Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE
Recurrido/a / Errekurritua: POLICLINICA GIPUZKOA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
Abogado/a/ Abokatua: RAUL TENES ITURRI
S E N T E N C I A Nº 221/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 371/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de CIRUGIA CARDIACA DEL NORTE S.L. apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. PILAR OYAGA URREA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./
-
PAULO RUIZ HOURCADETTE, contra D./Dª. POLICLINICA GIPUZKOA S.A. apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª.
RAUL TENES ITURRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 27/06/2016, que contiene el siguiente
FALLO
"Estimo parcialmente la demanda presentada por Cirugía Cardiaca del Norte SL contra Policlínica Gipuzkoa SA condenando a Policlínica Gipuzkoa SA a pagar a Cirugía Cardiaca del Norte SL la cantidad de 8949,50 euros, a la que se deben adicionar los intereses previstos en el Art. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el Art. 576 LEC a contar desde la fecha de esta sentencia.
Respecto a las costas del proceso al haberse estimado parcialmente la demanda corresponde a cada parte el pago de las que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Las presentes actuaciones traen causa de la demanda formulada por "Cirugía Cardíaca del Norte S.L." frente a "Policlínica Gipuzkoa S.A.", en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de prestación de servicios médicos, clínicos y quirúrgicos propios de la especialidad de cirugía cardíaca derivada de contrato, demanda en la que se solicita el dictado de Sentencia por la que:
1.- Se condene a la demandada al abono a mi representada de la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y ocho euros (455.978 €), así como los intereses legales de la indicada cantidad desde la fecha de presentación de esta demanda y las costas causadas a mi representada.
2.- Subsidiariamente, condenar a la demandada al abono a mi representada de la cantidad de catorce mil seiscientos veintinueve euros con ochenta y un céntimo de euro (14.629,81 €) así como la cantidad que se liquidará en ejecución de Sentencia, por objetivos y preaviso, de acuerdo con el resultado de la prueba pericial que se practique en Autos, aplicando al resultado de dicha prueba los términos del contrato de acuerdo con el siguiente desglose:
2.1- Objetivos
Reducción la media de estancia en UCI de 3,9 días a 2,9 días
Reducción dos días el promedio de hospitalización de 7.3 a 5.3 días
Reducción el 15 % del resto del coste de cirugía cardíaca
En caso de obtención de los tres objetivos, se dará una retribución equiparable al 20 % de la tarifa abonada a Policlínica por los pacientes provenientes del Convenio con el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y el 30 % del importe facturado para los pacientes privados y de compañías aseguradoras.
Los objetivos se analizarán trimestralmente aplicándose de forma retroactiva desde el inicio del trimestre y de futuro, prorrogándose en los sucesivos trimestres el estudio para aquellos objetivos no logrados.
En caso de obtención de alguno de los tres objetivos, se hará una ponderación en función de cuál de los objetivos se obtuvieran, de forma que se cobrará el 50 % en caso de obtener el objetivo de estancia en UCI, el 17 % en caso de objetivo de reducir los días de hospitalización y 33 % en caso de reducción del coste.
2.2-Cláusula de preaviso
Se condenará a la demanda a la cantidad equivalente a 6 meses de servicios, de acuerdo con la facturación del trimestre anterior (cuatro trimestre de 2011) que se obtendrá de la cantidad que señale el juzgador como cantidad debida por objetivos, unida a la facturación percibida sin oposición, durante ese período.
3.- Se condene a la demandada a los intereses legales de las cantidades desde la fecha de la interpelación judicial.
4.- Se condene a la demandada a las costas del proceso.
Los elementos fácticos y jurídicos esgrimidos como sustento de dichas peticiones, pueden resumirse como sigue:
.-la mercantil demandante y la demandada firmaron el pasado 2 de Marzo de 2010, contrato de prestación de servicios por el que la primera se comprometía a prestar servicios médicos, clínicos y quirúrgicos propios de la especialidad de cirugía cardíaca para la segunda a cambio de una contraprestación económica.
Este nuevo contrato sustituía a contrato previo con exclusividad desde el año 2003 que tenía la actora. El motivo de dicha modificación es la incorporación como nuevo vicepresidente del Consejo de Administración de la demandada del Dr. Roberto quién impuso la entrada de su propio equipo a realizar las mismas tareas que la actora. Ello implicó la reducción de actividad de la demandante al 50 % al tener que compartirla con la mercantil del Dr. Roberto, denominada en el contrato de referencia "El otro equipo".
Intuyendo (como así ocurrió) que el Dr. Roberto, desde su posición de Vicepresidente en el Consejo de Administración de Policlínica, quería eliminar la competencia a su mercantil por parte de la actora, el Dr. Basilio
, propietario del 100 % de participaciones de la demandante y cirujano que venía prestando ya servicios para la demandada en la misma rama que el Dr. Roberto, se presentó al concurso oposición de la OPE de Osakidetza para la obtención de una plaza de cirujano cardiaco en el Hospital Universitario de Cruces en Bilbao del año 2009.
La convocatoria y listado de candidatos además de los resultados y calificaciones de dicho concurso oposición son de acceso y conocimiento público. Miembros del Consejo de Administración demostraron en múltiples conversaciones privada con el Dr. Basilio su conocimiento.
Conseguida la plaza, el Dr. Basilio se incorporó al Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Universitario de Cruces el primero de Marzo de 2011.
La actora siguió prestando sus servicios con total normalidad y sin queja alguna por parte de la demandada y el Dr. Basilio cumplía su contrato con Osakidetza por las mañanas, mientras que por las tardes y fines de semana prestaba sus servicios de consulta, cirugía y guardias en la Policlínica Gipuzkoa. El resto de componentes del equipo del Dr. Basilio, bajo su dirección, continuaban prestando sus servicios a tiempo completo y en exclusividad para Policlínica Gipuzkoa por lo que, en definitiva, la demandante cumplía fielmente el contrato firmado.
Dicha situación se prolongó, con conocimiento de la demandada, desde el referido primero de Marzo de 2011 hasta el 17 de Enero 2012.
El citado 17 de Enero en reunión ocurrida en Policlínica Gipuzkoa los Dres. Justo y Eduardo, pertenecientes al Consejo de Administración de la demandada, plantean al Dr. Basilio que existe una incompatibilidad al prestar el mismo servicio para la sanidad pública y para la demandada que es un centro concertado con aquella.
El Dr. Basilio muestra en esa reunión su disconformidad con ese criterio, señalando además que existen en Policlínica otros facultativos médicos y personal de enfermería en la misma situación, atendiendo a pacientes de Osakidetza de Gipuzkoa tanto en el Hospital Donostia como en Policlínica, a los que nada se les reprocha por parte de Osakidetza ni por parte de Policlínica Gipuzkoa y plantea que se trata de una cuestión personal para beneficio del Dr. Roberto, vicepresidente del Consejo de Administración y que en ese momento actuaba como Presidente.
El 28 de Enero de 2012, el Dr. Basilio recibe burofax en el que se le requiere para que explique su posible relación con la administración pública y la de su personal, apercibiéndosele que, en caso de incurrir en algún tipo de incompatibilidad, la...
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