STSJ Aragón 437/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2017:1791
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución437/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 70 del año 2016- S E N T E N C I A Nº 437 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrati¬vo del TRIBUNAL SUPE-RIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sec¬ción 2ª), el recurso contencioso- administrati¬vo número 70 del año 2016, seguido entre partes; como demandante DON Adriano, representado por la procu¬radora doña María Pilar Amador Guallar y asistido por sí mismo; y como Adminis¬tración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impug¬nación directa la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 25 de febrero de 2016 por la que se desestima la reclamación número NUM000 contra acuerdos dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Aragón de notificación del valor catastral de varias fincas urbanas sitas en Zaragoza.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de abril de 2016, interpuso recurso contencioso adminis¬trati¬vo contra la resolución citada en el encabe¬zamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida, declarando, además:

1º) Que el contenido de la Ponencia 2012, considerada como disposición general, no es eficaz, no ha entrado en vigor, no puede producir efecto jurídico alguno, por no haber visto publicado el contenido íntegro de sus determinaciones normativas en el BOPZ, en cumplimiento del art. 52 de la Ley 30/1992 .

2°) Que, subsidiariamente, dentro del hipotético supuesto de que se considerase al contenido de la Ponencia 2012 como un acto administrativo general, como un acto administrativo plúrimo, dicho acto administrativo plúrimo no ha llegado a producir ni puede producir efecto jurídico alguno al no haber visto la Ponencia 2012 publicado en el BOPZ el contenido íntegro de sus determinaciones normativas, en cumplimiento de lo dispuesto en lo establecido en la redacción anterior y actual de los arts. 56, 57, 58 y 59.6.a de la Ley 30/1992 (Art, este último reenumerado por Ley 24/2001)

3°) Que, en el hipotético supuesto de que la Ponencia 2012 sí hubiese alcanzado a ser eficaz, a producir efectos jurídicos, dicha Ponencia no sería válida, estaría viciada de nulidad, por ser arbitraria, ya que su expediente carece del preceptivo Estudio de Mercado, que hubiese justificado sus módulos de valor e índices correctores, ajustado al ámbito territorial del término municipal de Zaragoza, y porque también carece de otros documentos y determinaciones más, es decir, por carecer de la exigida y preceptiva motivación justificativa, necesaria y suficiente, de todos los valores, módulos, determinaciones normativas urbanísticas, índices correctores e índices de aplicación que en dicha Ponencia debieron haber quedado determinados.

4°) Que, más subsidiaria y concretamente aún, la Ponencia 2012 está viciada de nulidad por haber infringido los arts. 23.1.a y 25 del TRLCI y el RD 1020/1993, al no haber contenido ni recogido las determinaciones urbanísticas legalmente aplicables, es decir, aquellas cuyos contenidos íntegros debieron haber sido publicados en el BO correspondiente, tal y como exigen el TRLCI y el RD 1020/1993, y, además, por haber aplicado, supuestamente, unas determinaciones urbanísticas, disposiciones generales, que no se citan ni se contienen en la Ponencia que estaban y están viciadas de ineficacia y nulidad. Aún más, la Ponencia incluye ilegalmente como suelos de naturaleza urbana suelos que incumplen el art. 7.2.b del TRLCI.

5°) Que, más subsidiariamente todavía, en el hipotético supuesto de que la Ponencia 2012 sí hubiese alcanzado a ser eficaz y además hubiese contado con un Estudio de Mercado solvente ajustado a Zaragoza que hubiese justificado, necesaria y suficientemente, todos los módulos de valor e índices correctores en ella establecidos para los suelos que cumplían el art. 7.2.b del TRLCI y hubiese recogido, además, unas determinaciones urbanísticas eficaces y válidas, la citada Ponencia está viciada de nulidad porque no se ajustó e incumplió tanto el TRLCI como el RD 1020/1993, especialmente en todo lo que este RD se remite a sus normas 6, 7, 8, 9 y 10 (referidas a la aplicación de las circunstancias urbanísticas y a la sobreedificación), 11, 12, 15 y 16 (referidas a la valoración de inmuebles de más de 4 años de antigüedad, a la valoración de suelos urbanizados y al valor de F1) y 20 (referida al cuadro de tipos de construcción), norma, esta última, que deja sin definir, es decir, indeterminadas, las características constructivas de cada una de las 9 categorías que delimita.

6°) Que el Plan General Municipal de Zaragoza (PGMO 1986) nunca entró en vigor, y en consecuencia siempre ha sido y es ineficaz, no produjo ni produce efectos jurídicos, por no haber visto publicados en el BOPZ los contenidos íntegros de las Normas y Ordenanzas Urbanísticas que en él se predican como recogidos e integrados. Esa Sala debe aplicar aquí su última doctrina, la misma que ya aplicó en las sentencias 57,58, 59 y 60 de 2012 en el PGOU de San Mateo de Gállego.

7º) Que, derivadamente, el PERI del Al U-3-1, que aplicó y desarrolló el PGMO 1986 para el ámbito territorial de la parcela del recurrente, es nulo de pleno derecho, por aplicación del principio de jerarquía del planeamiento, como consecuencia de la ineficacia del PGMO 1986 y, por lo mismo, también derivadamente, son nulas las actuaciones llevadas a cabo para gestionar, ejecutar y aplicar dicho PERI y, en concreto, también es nula la resolución que fijó el valor catastral establecido por la Gerencia, a partir de la Ponencia, de las circunstancias urbanísticas y de los presuntos datos de los CU-1, CU-2 y CU-3, siguiendo a las presuntas Hojas de Imputación y Cálculo (documentos, todos los citados ausentes del expediente obrante en autos por decisión de esa Sala que, sorprendente y erradamente, no los considera antecedentes necesarios ¿cuáles son entonces los antecedentes necesarios?. Esa Sala debería contestar esta pregunta).

8°) Que, subsidiariamente, en el hipotético supuesto de que el PGMO 1986 sí hubiese sido eficaz, estaría viciado de nulidad por carecer de determinaciones y documentos taxativamente exigidos a los planes generales en el TRLS 1976 y en el RD 2159/1978, como son los Planos de Ordenación de las redes de infraestructuras y servicios, sistemas generales y sistemas locales (en suelo urbano), que debían haber expresado su trazado, las características y los emplazamientos de los centros de distribución y las conexiones entre sistemas generales

y sistemas locales a establecer en el PERI así como las correspondientes ordenanzas reguladoras de las características y exigencias mínimas de estas redes de infraestructuras, servicios y suministros para el Sector, AI U-3-1, entre otras determinaciones más, también ausentes del PGMO 1986 o ilegalmente determinadas en él (como son los aprovechamientos urbanísticos, la adscripción de suelos sistemas generales, la delimitación de polígonos y/o unidades de actuación) y que han sido especificadas en el cuerpo de este escrito. Y esta nulidad vicia también, derivadamente, a los instrumentos urbanísticos de desarrollo, gestión, ejecución y aplicación del PGMO 1986, para el Sector Al U-3-1, como consecuencia del principio de jerarquía del planeamiento.

9º) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 sí hubiese sido eficaz y válido, el PERI del Sector Al U-3-1 jamás llegó a ser eficaz, no entró en vigor, jamás pudo producir efectos jurídicos, como consecuencia de que no vio publicado en el BOPZ el contenido íntegro de las normas y ordenanzas que regulan la intensidad de edificación, los usos, las tipologías, el n°. máximo de viviendas y la ocupación de todos y cada uno de los ámbitos de gestión delimitados en el PERI.

10º) Que, subsidiariamente, en el hipotético supuesto de que el PGMO 1986 sí hubiese sido válido y eficaz y el PERI del Sector AI U-3-1 sí hubiese sido eficaz, este PERI estaría viciado de nulidad de pleno derecho por aplicación del principio de jerarquía del planeamiento ya que el trazado de las redes sistemas locales establecidos en el PERI no podía estar previamente legitimado por las inexistentes previas determinaciones del PGMO 1986 respecto de las redes sistemas generales, a las que aquéllas redes sistemas locales debían conectarse, dentro del instrumento de planeamiento de más rango, el PGMO 1986, así como por otros vicios intrínsecos del PERI ya denunciados en el cuerpo de este escrito.

11°) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 sí hubiese sido eficaz y válido y el PERI del Sector Al U-3-1 sí hubiese sido eficaz, este PERI estaría viciado de nulidad, por haberse establecido, en él que su ámbito territorial era un polígono de actuación, cuando el citado ámbito territorial no cumplía los requisitos del art. 117 del TRLS 1976 para ser considerado Polígono de Actuación, y cuando con tal delimitación se...

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