SAP Tarragona 583/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteIGNACIO ECHEVERRIA ALBACAR
ECLIES:APT:2017:1666
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoSumario
Número de Resolución583/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 12/2017

Sumario Ordinario nº 1/2017

Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona

Tribunal

Magistrados,

Mariano Samprieto Román (Presidente)

María Espiau Benedicto

Ignacio Echeverría Albacar

SENTENCIA Nº 583 / 2017

En Tarragona, 21 de diciembre de 2017

Se ha sustanciado ante Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 CP contra Celso, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el pasado 21 de noviembre de 2016, asistido por el/la letrado/a Sra. Vilamala y representado por el procurador Sr. De Castro Fondevila, el Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública y Felicisimo, la Acusación Particular, defendidos sus intereses por el letrado Sr. Moreno García, y representado por la procuradora Sra. Espejo Iglesias.

Ha sido ponente el magistrado Ignacio Echeverría Albacar.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECr, para alegaciones respecto a la publicidad del juicio oral. El Ministerio Fiscal interesó la fijación como prueba documental añadida a su inicial petición probatoria de los folios 6, 16, 17 a 18, 31, 54, 173 y 174, y 239, teniéndose por incorporados todos ellos como prueba documental a la causa a excepción del folio 16 en correlación a la previa denegación como prueba documental de los antecedentes policiales del acusado que ya fueron rechazados como elemento probatorio interesado por la acusación particular, por auto de admisión probatoria de 15 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida. La Sala ofreció a las partes al amparo del artículo 701 LECr un turno de alegaciones para que pretendieran lo que a su derecho conviniera sobre el orden probatorio de práctica, interesándose por la defensa que su representado declarara en último lugar. En consecuencia, se inició la práctica probatoria con la declaración testifical del perjudicado, Felicisimo

, los amigos de éste, Lorenzo y Rafael, los amigos del acusado que le acompañaban el día de los hechos, Jose Luis (su hermano), Juan Alberto, Santiaga e Adriana, para después pasar a la declaración de los agentes de Mossos dŽEsquadra con TIP profesional números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, testifical propuesta por la defensa, Calixto, y la pericial forense por los doctores Eusebio y Ignacio, en relación a los informes periciales obrantes en la causa de los folios 66 a 67, 150 a 153 y 173 a 174; la prueba pericial de armas elaborada por los agentes de los Mossos d'Esquadra con número de TIP NUM007 y NUM008 de los folios 189 a 192 de las actuaciones; y la prueba pericial biológica realizada por el agente de los Mossos d'Esquadra número de TIP NUM009 correspondiente a los folios 246 a 253 de las actuaciones, para proseguir con la prueba documental y culminar, por último, con la declaración del acusado.

TERCERO

Practicado el cuadro probatorio propuesto y admitido, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, incorporando al relato fáctico la participación del acusado en la averiguación policial del delito, así como la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal con el 21.4 del mismo texto, fijando la pena de prisión en 7 años, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas

La Acusación Particular se ratificó en su escrito de conclusiones provisionales.

La defensa, por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la apreciación de la circunstancia eximente de miedo insuperable junto con la de legítima defensa pretendida inicialmente en su escrito de defensa, subsidiariamente su apreciación como eximentes incompletas y en ambos casos la inclusión de las circunstancias atenuantes de confesión y embriaguez del acusado, interesando una imposición punitiva subsidiaria a la petición de libertad de 6 meses de prisión en el caso de condena por el artículo 148 del Código Penal o de 1 año y 3 meses de prisión en el caso de condena por un delito de homicidio en grado de tentativa. En cuanto a la responsabilidad civil la defensa consideró que la misma debía reducirse a la que pudiera corresponder por las lesiones de la zona inguinal y no por el resto de lesiones corporales, así como que debía reducirse en un 50 % al concurrir un supuesto de concurrencia de culpas por la actitud de Felicisimo .

CUARTO

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 23.30 horas del día 19 de noviembre de 2016, Celso, nacional de Colombia, estaba en la CALLE000 de la localidad de Tarragona, en compañía de su hermano, Jose Luis y sus amigos, Juan Alberto, Santiaga e Adriana, quienes se dirigían al domicilio del primero tras ver un partido de futbol en un bar.

En la citada calle también se encontraban, separados ambos grupos, Felicisimo, acompañado de sus amigos Lorenzo y Rafael, quienes buscaban el móvil del primero por la zona extraviado poco antes.

Entre ambos grupos comenzó una discusión verbal por motivos no esclarecidos que se transformó en un enfrentamiento entre Celso y Jose Luis contra Felicisimo y Rafael, se acometieron mutuamente propinándose diversas patadas y puñetazos, en el transcurso del cual, Celso sacó una navaja tipo papallona de 9 cm, 4 de ellos de hoja, y le asestó a Felicisimo una puñalada en zona de la ingle, provocándole una herida penetrante inguinal izquierda con traumatismo en articulación femoral superficial y vena femoral común y disección de arteria ilíaca externa.

Dichas lesiones tardaron en curar 89 días, de los cuales 45 de ellos fueron impeditivos para realización de sus ocupaciones habituales y 9 de ellos de hospitalización, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en asistencia en urgencias con intubación endotraqueal, canalización de vías periféricas e intraóseas con infusión de cristaloides, transfusión sanguínea y valoración por cirugía vascular y traslado a quirófano, intervención quirúrgica bajo anestesia general para reparación de arteria femoral superficial y vena femoral común con plastia con parche de vena y bypass ileo-femoral, sueroterapia intensiva, transfusión (4CCHH/fibrinógeno/3 bolsas de plasma), UCI (sedoanalgesia/vacuna e Ig Antitetánica/ antibioterápica/control evolutivo) y controles por CAP Consultas externas de Cirugía, consistente en cura de heridas, retirada de grapas, antibioterapia oral, antiagregantes y pauta analgésica.

Como consecuencia de los hechos relatados, a Felicisimo le han quedado como secuelas dos cicatrices en región torácica izquierda de 1 cm de longitud lateral a la : mamila y otra de 0,5 cm por debajo y medial a la anterior, cicatriz de 1 1 cm de longitud en región inguinal izquierda con trayectoria oblicua al eje del cuerpo de tipo queloidea, con ligero engrosamiento en región superior, dos cicatrices en región lumbar de 0,5 cm y de 1,5 cm de longitud, cicatriz de 16 cm de longitud ligeramente curvada en muslo izquierdo y de 10 cm en tercio a1 de pierna izquierda postquirúrgicas (Bypass ileo-femoral e injerto de safena).

Dichas cicatrices ocasionan un perjuicio estético medio valorado en 17 puntos.

La herida causada por arma blanca en la región inguinal izquierda, atendiendo a su situación atómica, comprometió el estado vital de la víctima por afectación de planos vasculares (arteria femoral superficial, vena femoral común y arteria iliaca externa).

No ha quedado probado que las heridas superficiales en hemitórax izquierdo y espalda izquierda que presentaba en su diagnóstico Felicisimo fueran causadas por uso de arma blanca ni que el autor de las mismas fuera Celso .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Valoración probatoria.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado permite establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación por el Ministerio Público y la Acusación Particular.

Se han practicado medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado, Celso y el perjudicado Felicisimo, y la apreciación de los hechos de los acompañantes de cada uno de ellos, por un lado los del acusado, Jose Luis, Juan Alberto, Santiaga e Adriana, y por el otro los del perjudicado, Lorenzo y Rafael ; medios secundarios lo constituyen el resto de los practicados: declaraciones de los testigos policiales, así como las periciales y documentales practicadas.

La clasificación referida responde al criterio cualitativo de su potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo o probatorio que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que los niegan, y que se constituyen como medios primarios.

Los medios secundarios suministran información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad probatoria por sí...

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