SAP Valencia 776/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2017:6267
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución776/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2015-0073413

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000068/2016- Dimana del Sumario Nº 000002/2015

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 776/17

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU, ponente

MARAI DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En Valencia, a quince de diciembre de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000002/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA y seguida por delito de agresión sexual, contra Juan Pedro, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, representado/s por el/la Procurador/a INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA, y defendido/s por el/la Letrado/a SANTIAGO FCO. GUILLEN MACIAN; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilma Sra D/Dª Teresa Lorente Valero y como acusación particular, Justa y Basilio en representaciónde su hija María Antonieta, representado/s por el/la Procurador/a AMPARO GARCIA ORTS y asistido/s por el/ la letrado/a ELVIRA CASTILLO GRANCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 23.10.2017 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000002/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos:

"SEGUNDA: Los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales con acceso carnal, del art. 183.1 y

3 C.P .

TERCERA

Es responsable, en concepto de autor, el procesado.

CUARTA

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

QUINTA

Procede imponer al procesado la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición del procesado de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio o a la persona de María Antonieta, y de contactar con ella por cualquier medio, durante un período de 8 años. De acuerdo con art 192.1.3 CP se solicita la inhabilitación para ejercer una profesión u oficio relacionado con menores durante 4 años, y procede, de conformidad con el artículo 192 Código Penal imponer al acusado la medida de libertad vigilada con una duradón de ocho años.

Abono de las costas del procedimiento.

Por vía de. RESPONSABILDAD CIVIL, el procesado deberá indemnizar a María Antonieta, a través de su madre Justa, en 10.000 euros, por los perjuicios morales ocasionados".

La AP elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (califica como el MF solicitando diez años de prisión, inhablitación correspondiente para el sufragio pasivo, 8 años de prohibición de comunicación y aproximación, costas y 10.000 euros de indemnización).

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 19'00 horas del día 30 de julio de 2015, el procesado Juan Pedro, con NIE NUM000, de 54 años de edad en esos momentos, de nacionalidad ecuatoriana, al llegar a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000

, NUM001 - NUM002, de valencia, la menor María Antonieta, de 10 años de edad, para jugar con la hija del procesado Consuelo, de la que era íntima amiga, no obstante no encontrarse ésta en casa al haber salido con su madre, la invitó a que subiera y la esperara en la vivienda, y aprovechando dicha situación en la que se quedaron a solas en el domicilio, y la falta de madurez y capacidad de la propia menor para comprender las consecuencias del acto sexual, con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, procedió a manifestarle "te voy a enseñar como debe tocarte tu novio", procediendo a continuación a besarla en la boca, tocarle los pechos por encima de la ropa e introducirle el dedo en el interior de la vagina, cesando en su acción cuando la menor comenzó a quejarse de dolor, apartándose ésta y sentándose al otro lado del sofá, procediendo el procesado a sacarse el pene, exhibiéndoselo a la menor y preguntándole si quería tocárselo, contestando ésta que no. El procesado, a continuación, le ofreció diez euros si no contaba nada a nadie, que María Antonieta rechazó. Una vez en su domicilio, María Antonieta contó lo ocurrido a su madre, quien esa misma noche denunció los hechos relatados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al inicio del juicio MF pide que la exploración de María Antonieta sea por el visionado de la prueba anticipada grabada (f. 58 y acta escrita), para poder evitar que la menor declare nuevamente, algo a lo que la acusación particular muestra su conformidad, no así la defensa, pues, manifiesta que al ser un letrado distinto quiere tener la oportunidad de interrogar. Se accedió a la petición del MF en aplicación de los arts 448 y 730 LECrim en relación con el art 26.1 del Estatuto de la victima, además no se nos indicaron que elementos nuevos quería introducir que fueran determinantes y que no se habían realizado previamente, o que deficiencias aconsejaban su repetición, o al menos que elementos de la misma pretendía cuestionar de un modo distinto. Debemos indicar que según aparece en el folio 59 se indica que se efectúa de esa forma para que no tenga que volver a prestar declaración.

Debemos tener en cuenta que:

  1. - Los cambios de letrado no implican la repetición de los trámites procesales en general, y, de una prueba preconstituida en particular.

  2. - Hay que tener en cuenta que, ni al inicio ni en los informes señaló que indefensión material le producía (que preguntas no realizadas deseaba efectuar, que matices pretendía introducir, que objeciones existían al modo en que se había realizado etc)

Y es que ha de existir una verdadera situación de indefensión. Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 21 de Mayo de 2001 :

" Ahora bien, también hemos afirmado que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4 ; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4 ; 62/1998, de 17 de marzo, FFJJ 3 y 4) ".

Por otra parte, expresamente la Sala II del TS en Sentencia de 8.6.2017 (415/2017 ) ha señalado que: ".

..Si lo que se pretende, siguiendo las indicaciones de esta Sala y de las disposiciones legales nacionales e internacionales orientadas a la protección del interés de los menores, es no someter a éstos a más interrogatorios que los que resulten imprescindibles, la primera exploración debe ser realizada ya en sede judicial, ya que solo en ella es posible preconstituir la prueba... "

No se plantearon otras cuestiones (véase providencia de 17.10.2017 que remitía al juicio oral), por ello cabe descartar la objeción señalada en el recurso de súplica de la acusación particular (relativa al agente 74.242), y, por otra parte, tampoco se ha justificado su relevancia.

SEGUNDO

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones adecuadas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

El cuadro probatorio se presenta variado en cuanto a los medios de prueba que lo integran y muy complejo en relación con los resultados que arroja, lo que se traduce en una singular dificultad de valoración.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado y de la menor.

Dentro del segundo grupo aparecen las demás declaraciones de los testigos e informes de peritos propuestos tanto por la acusación como por las defensa.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.

Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

TERCERO

Ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama nuestra Constitución para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, bajo ciertas condiciones, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del inculpado.

En esencia en el juicio oral:

Al MF. El acusado manifestó que conocía a la niña, que era amiga de su hija e iba a casa a veces a jugar con ella. Niega los hechos. La niña llegó, timbró, le dijo no está mi hija, jugó con cosas de su hija...llegó...

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