SAP Burgos 521/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2017:1039
Número de Recurso471/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución521/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 BURGOS

SENTENCIA: 00521/2017 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10 Telf : 947259950 Fax : 947259952

MPA

N.I.G.: 09903 41 1 2015 0000517

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2016

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2015

RECURRENTE : Nemesio, Pilar, Rosaura Procurador/a : MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS, MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS, MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS

Abogado/a : JUAN JOSE HERNANDEZ BONACHE, JUAN JOSE HERNANDEZ BONACHE,

RECURRIDO/A : Rodolfo, Valle, Santiago, María Luisa

Procurador/a : ANTONIO INFANTE OTAMENDI:

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador, y don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 521

En Burgos, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 471/2016, dimanante del Juicio Ordinario 162/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villarcayo, sobre nulidad contrato compraventa y cancelación inscripción, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, en los que aparece como parte apelante, DON Nemesio, DOÑA Pilar y DOÑA Rosaura, representados por la Procuradora de los tribunales, doña María Eugenia Antuñano Iglesias, asistidos por el Abogado don Juan Manuel Alcaraz y García de la Barrera; y, como parte apelada, DON Rodolfo, representado por el Procurador de los tribunales don Antonio Infante Otamendi, asistido por el Abogado don Jesús María Zorrilla Ruiz; DOÑA Valle, representada por la Procuradora de los tribunales doña Margarita Robles Santos, asistida por la Abogada doña Cristina Fernández Ruiz; DON Santiago y DOÑA María Luisa, representados por el Procurador de los tribunales, don Antonio Infante Otamendi asistidos por la Abogada doña Susana Rivas Fernández, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la SENTENCIA recurrida y AUTO ACLARATORIO, que contiene el siguiente FALLO: QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por como demandantes DÑA. Pilar, D. Nemesio Y DÑA. Rosaura representados por la Procuradora Sra. Revillas Marañón en sustitución de su compañera Sra. Antuñano Iglesias y defendidos por el letrado Sr. Hernández Bonache, contra, como demandados DÑA. Valle representada por la procuradora Sra. Robles Santos y defendida por la letrada Sra. Fernández Ruiz, D. Santiago Y DÑA María Luisa, representados por el Procurador Sr. Infante Otamendi y defendidos por la letrada Sra. García- Borreguero Goyarzu, D. Claudio representado por el procurador Sr. Infante Otamendi y defendido por el letrado Sr. Zorrilla Ruiz, con condena en costas a la parte actora. PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. ANTONIO INFANTE OTAMENDI, en nombre y representación de D. Rodolfo, de corregir el error material padecido en la Sentencia nº 90/16 dictada en el presente procedimiento en fecha 27/09/2016, en el sentido que se indica: En el encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, donde dice "D. Claudio " debe decir "D. Rodolfo ".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de DON Nemesio, DOÑA Pilar y DOÑA Rosaura, se

    presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a las otras partes, presentaron escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2017 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora ( Pilar, Nemesio y Rosaura ) solicita la declaración de nulidad del contrato de compraventa de la finca sita en el Rebollar n º 5 de Merindad de Sotoscueva (Burgos) celebrado entre Valle, como vendedora y D. Santiago y D ª María Luisa, como compradores, formalizado mediante escritura pública de fecha 1 de diciembre de 2014 otorgada por el Notario de Balmaseda D. Claudio . Así como la nulidad y cancelación de la inscripción primera de la finca NUM000, folio NUM001 del Tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva y las que traen causa de ella, del Registro de la Propiedad de Villarcayo.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la nulidad, se reclama: (i) el 50% del precio de la compraventa (6.750 ?), mas los intereses de demora desde la formalización de la compraventa hasta que se haga efectivo el pago (II) una indemnización por los daños y perjuicios causados que se determinará en un pleito posterior en virtud de lo establecido en el artículo 219 LEC .

La demanda que ejercitan los demandantes (hijos y herederos de d. Abilio ) se formula contra Valle, como vendedora; contra Santiago y María Luisa como compradores y contra el Notario autorizante D. Rodolfo . Se funda en los artículos 397 en relación con los artículo 1261 y ss., 1300 y 1301 todos ellos del código civil, para sustentar la nulidad del contrato por falta del consentimiento de todos los condueños de la cosa común, así por la concurrencia de vicios del consentimiento.

SEGUNDO

Hechos básicos para la resolución del recurso:

  1. - La finca urbana sita en el Rebollar n º NUM004 (Merindad de Sotoscueva) era propiedad del matrimonio formado por D ª Amelia y D. Isaac . Tenían tres hijos: Luciano, Mauricio e Celestina .

    D ª Amelia falleció el día 27.1.1943, sin otorgar testamento. Consta que se practicó la liquidación provisional de los bienes dejados a su fallecimiento, entre ellos, la casa sita en el Rebollar (adquirida la mitad por herencia de su padre Segismundo y la otra mitad, constante matrimonio con su marido Isaac, a su tío Jose Manuel ) ; se practica Liquidación provisional de bienes dejados a su fallecimiento, correspondiendo a cada uno de sus hijos y herederos el mismo haber en pago de su legitima. La liquidación provisional se presenta el 16 de junio de 1943 ante el liquidador de derechos reales de Villarcayo y se liquida por éste el día 31 de julio de 1943, sin sujeción al impuesto; y se advierte la obligación de solicitar la liquidación definitiva. No consta la existencia de documento alguno de aceptación y liquidación de la herencia de la finada entre sus herederos.

    El esposo D. Isaac fallece el 27.7.1970, sin disposición testamentaria, por lo que heredan sus tres hijos por terceras e iguales partes, los bienes quedados a su fallecimiento según Inventario

    , entre otros, ? parte indivisa de la casa en el Rebollar por adjudicación a la disolución de la sociedad conyugal por defunción de su esposa, así consta en el documento de liquidación del impuesto sobre sucesiones presentado en la oficina liquidadora de Villarcayo con fecha 15 de junio de 1972. No consta la existencia de documento alguno de aceptación y liquidación de la herencia del finado entre sus herederos.

    Los tres hermanos que eran solteros convivieron juntos en el mismo domicilio en el Rebollar hasta su fallecimiento. Luciano y Mauricio, fallecen respectivamente el 17.6.1998 y el 18.2.1999, sin otorgar testamento.

  2. - Con fecha 1/2/2000, ante el Notario de Espinosa de los Monteros D. José Antonio Pérez Dapena, se otorga EP de aceptación de herencia y adjudicación de bienes dejados por Luciano a favor de su hermana Celestina

    , como única heredera. Entre los bienes dejados por el causante figura, entre otros, la casa sita en el Rebollar, señalando el Notario actuante: Título: las adquirió D. Luciano, por herencia de D ª Amelia, según consta en documento privado, pagados los impuestos en Villarcayo, el 31 de julio de 1943.y herencia de su señor padre, según documento privado, pagados los impuesto en Villarcayo el día 15 de junio de 1972" .

    El 26.4.2000 fallece D ª Celestina, habiendo otorgado testamento de fecha 9.11.1999 en el que instituía heredero a D. Abilio (padre de los demandantes).

    Con fecha 10.6.2000, ante el mismo Notario D. José Antonio Pérez Dapena, se otorga la EP de aceptación de herencia y de adjudicación de los bienes dejados al fallecimiento de D ª Celestina a favor de D. Abilio, entre los que se encontraba la casa y se hace constar

    : " Titulo : las adquirió D ª Celestina por herencia de Don Luciano, según costa en la escritura autorizada en Espinosa de los Monteros, bajo mi fe, el día 1 de Febrero de 2000 ( Numero 39 de Protocolo).

  3. - Al año de otorgarse la anterior EP de aceptación y adjudicación a favor de D. Abilio, D ª Dolores promueve demanda de reclamación de filiación extramatrimonial, alegando ser hija de D. Luciano . Se siguió juicio verbal núm. 293/2001 en el JPI n º1 de Villarcayo, en el que recayó sentencia n º 70/2003 de 19 de junio que declaró la filiación no matrimonial de la demandante como hija de D. Luciano y D ª Gregoria, rectificándose el Registro Civil, con imposición de los apellidos del padre juntamente con los de la madre .

    Y en el año 2005, D ª Dolores formula demanda para que, entre otros, fundamentalmente, se declare la nulidad de la EP de Aceptación de herencia de su padre D. Luciano a favor de D ª Celestina de fecha 1.2.2000 y de la EP de aceptación de la herencia de D.ª Celestina a favor de D. Abilio, de de 10.6.2000,...

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