STSJ Comunidad de Madrid 751/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:13630
Número de Recurso250/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución751/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tgribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0007442

Procedimiento Ordinario 250/2016

Demandante: D./Dña. Doroteo y D./Dña. Piedad

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 751/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 250/2016 interpuesto por el Procurador D. ALMUDENA GIL SEGURA, en representación de D. Doroteo y D./Dña. Piedad, asistido del Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana contra la resolución presunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente presentada en fecha 15/10/15, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y asistido del Letrado

Eduardo Asensi Pallares. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día .

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Piedad y D. Doroteo contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el HOSPITAL000 de Madrid con ocasión del nacimiento del hijo de ambos, Remigio, y con el diagnóstico y tratamiento de la hemiparesia espástica izquierda con crisis comicial que padece.

Posición de las partes

SEGUNDO

Los recurrentes, en el suplico de la demanda, solicitan a la Sala que dicte sentencia "que declare la existencia de funcionamiento anormal de la administración demandada y fije la indemnización en los términos solicitados, es decir, 450.000 euros, tanto por malpraxis médica como por desatención y falta de información. Y declarando que mi cliente tiene el derecho a recibir resolución expresa a su reclamación, el cual ha sido vulnerado en este caso".

En síntesis, la demanda expone el fundamento de la reclamación en los siguientes términos:

"En primer lugar, debemos recalcar que los vacíos en la historia clínica nunca deben perjudicar al paciente o sus causahabientes pues ello favorece a la parte que oculta datos; en este caso, el amplio expediente no explica tantas complicaciones.

En segundo lugar, consta que el centro en el que se producen los hechos, admite que los mismos sucedieron, es decir, que cuando surge la complicación, no hay una solución efectiva para la misma.

En tercer lugar, el daño es anormal y desproporcionado.

Del expediente se deduce que el menor Remigio sufre lesión periventricular frontoparietal derecha de características residuales compatible con infarto en periodo perinatal. El diagnóstico de su patología actual es de HEMIPARESIA ESPASTICA IZQUIERDA y CRISIS COMICIAL (informe de doctora Octavio de 20-1-15).

El informe del servicio donde ocurre el daño, de 16-11-15, reconoce que el infarto isquémico es perinatal y que se ha tardado meses en su detección pese a su apgar anómalo e hipoglucemia, que eran indicativos de algo extraño. El informe de la inspección médica admite que la parálisis cerebral se pudo detectar antes y se pudo instaurar antes un tratamiento y una rehabilitación, luego "puede considerarse que ha existido una pérdida de oportunidad del paciente para tener un tratamiento más precoz".".

La demanda alude a la doctrina de la pérdida de oportunidad, a la doctrina del daño desproporcionado y también denuncia como infringido el derecho al consentimiento informado.

A propósito de esta última cuestión, la demanda señala lo siguiente:

"

  1. Todo el daño se produce primero en el HOSPITAL000 en el parto y luego al no detectar las secuelas y la reclamación se presenta cuando aún no ha pasado un año desde que se tiene noticia de la patología.

  2. No hay un solo consentimiento informado antes de cualquiera de las operaciones, ni una información mínima de los riesgos".

La demanda cuantifica en 450.000 euros los daños y perjuicios reclamados.

TERCERO

La Comunidad de Madrid, por su parte, solicita a la Sala que dicte sentencia por la que " dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados ".

Su oposición se basa en el siguiente argumento central:

"Según consta en los informes facultativos que forman parte del expediente administrativo, en todo momento, el control y actuación de esta actuación médica se ajustó a los protocolos establecidos en el centro y en cumplimiento de una escrupulosa Lex Artis.

En ningún momento la parte actora ha conseguido acreditar la existencia del daño causado y menos aún, su imputación al obrar de los servicios sanitarios".

CUARTO

Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, aseguradora de la Administración, se opone también a la estimación de la demanda y solicita la confirmación de la actuación impugnada por ser conforme a Derecho.

En síntesis, por los siguientes motivos:

  1. - No existe relación causal entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento del servicio público.

  2. - El daño no puede ser considerado antijurídico al haber actuado los profesionales sanitarios conforme a la lex artis .

  3. - La indemnización solicitada es excesiva, proponiendo subsidiariamente la indemnización de 5.2.56,9 euros.

Sobre el orden a seguir en el análisis y decisión de las cuestiones litigiosas

QUINTO

La demanda, como hemos visto, tiene un fundamento doble, pues se reclama tanto por una deficiente asistencia sanitaria recibida con ocasión del parto y del diagnóstico y tratamiento de la patología sufrida por el hijo de los recurrentes, Remigio, como por una deficiente información prestada " antes de cualquiera de las operaciones ".

En consecuencia, analizaremos cada una de estas cuestiones litigiosas por separado.

Así, en relación a cada una de ellas, haremos referencia en primer lugar al marco jurídico en que se desenvuelven. En segundo lugar, tras analizar las alegaciones realizadas por las partes y valorar las pruebas practicadas, expresaremos la posición de la Sala.

Sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial

SEXTO

Con carácter preliminar al examen de las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación sobre la corrección o incorrección de la asistencia sanitaria enjuiciada, debemos recordar los requisitos necesarios para que proceda la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Resulta obligado, a tal fin, citar el art. 106.2 de la Constitución española (en adelante, CE), a tenor del cual:

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce al Título X de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis, del que nos interesa destacar ahora su art. 139.1, según el cual:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012, ponente D.ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 4942/2014, FJ 3):

"la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del...

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