STSJ Comunidad de Madrid 1013/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:13269
Número de Recurso346/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1013/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0007851

Procedimiento Ordinario 346/2016

Demandante: Asesores Inmobiliarios Business Concept S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1013

RECURSO NÚM.: 346-2016

PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de Diciembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 346-2016 interpuesto por ASESORES INMOBILIARIOS BUSINESS CONCEPT, S.L. representado por el procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.01.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 19-12-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de enero de 2016, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición de la Unidad Regional de Verificación y control de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid con número NUM001, interpuesto frente al acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido 2T de 2010, con clave de liquidación NUM002 ; la cuantía de la reclamación asciende a 27.726,74€.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare no ajustada a Derecho la Liquidación Tributaria de carácter provisional, en su consecuencia la resolución del TEAR de Madrid objeto de impugnación, anulando la misma y la improcedencia de la aplicación de la regularización de bienes de inversión al no poder calificarse como tal la vivienda.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la recurrente adquirió el bien en 2006 y, según consta en el expediente, en esa misma fecha procedió al empadronamiento propio, así como el de su cónyuge, realizando además una comunicación de cambio de domicilio, mediante la presentación del oportuno modelo 036, lo que acredita, en todo caso, que la vivienda no iba a afectarse a la actividad empresarial. A ello se ha de unir el hecho de que, tal y como consta en declaración censal de alta -modelo 036- presentada por la mercantil el 02/01/2004 - cuya copia se acompañaba como documento nº 1 al escrito de interposición del recurso de reposición-; ya se había comunicado a la Administración Tributaria que la actividad se desarrollaba fuera de un local determinado, situación que se ha mantenido inalterada por cuanto en el ejercicio 2006 se procedió únicamente a una modificación del domicilio fiscal -según quedaba acreditado con copia de declaración censal presentada el 4 de mayo de 2006 que se acompañaba como documento nº 2 al escrito de interposición del recurso de reposición- sin que en dicha declaración se procediese a afectación de inmueble alguno, como hubiere debido hacerse en caso de pretender afectar la vivienda, si quiera parcialmente, a la actividad desarrollada por la mercantil. Siendo esto así, no se ofrecen argumentos que enerven la conclusión obtenida, en primer término, por la Administración actuante sobre el destino de la vivienda -"satisfacer necesidades personales o particulares del empresario y su familia"- y en consecuencia tampoco para sostener la calificación de la misma como bien de inversión, con las consecuencias que de ello se derivan.

A la luz del expediente puede afirmarse que la Administración ha reinterpretado de forma discrecional el artículo 108 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que en el caso examinado no se cumplen dos de los tres requisitos exigidos -"destinado a ser utilizado en la actividad empresarial o profesional", "Que su destino sea el de ser utilizado como instrumento de trabajo o medio de explotación" -

en tanto que la vivienda adquirida únicamente fue utilizada como domicilio de la administradora única de la compañía y su esposo e hijos. Así lo recogen entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2006 . La aplicación de las premisas expuestas conducen directamente a la imposibilidad de calificar la vivienda como un bien de inversión, ya que no es suficiente para calificar el bien como tal su propia naturaleza como activo y su carácter de bien objeto de amortización, siendo además requisito necesario la explotación efectiva del mismo durante al menos un año. Que, en el presente supuesto, la administración actuante en una primera instancia no solo entiende que la mercantil recurrente no ha destinado el bien como medio de explotación o instrumento de trabajo, sino que subraya cómo, desde un primer momento, esta ha dejado patente su intención de destinar la vivienda al uso por la administradora y su familia mediante una serie de actos expresos, como son el empadronamiento de ésta y su cónyuge o el cambio de domicilio de la administradora. Por tanto, se ha de resaltar que, de conformidad con la doctrina del alto Tribunal no cabría, en modo alguno, la consideración de la vivienda como bien de inversión.

Que si la mercantil adquirió una vivienda que no afectó a su actividad empresarial -ya se ha visto que de acuerdo con los datos obrantes en el expediente su destino fue servir a la administradora y sus familiares desde el momento de su adquisición- esta no puede ser calificada como bien de inversión y las cuotas soportadas no pueden ser deducidas en el momento de su adquisición, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo

93.4 de la ley del impuesto, a cuyo tenor no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Así la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2012 .

Que tras la calificación realizada en primera instancia por la Administración, nada se acredita en el expediente en contra de los presupuestos fácticos manejados y aplicados por esta. Frente a lo expuesto, se procede, en la resolución impugnada, a la aplicación del artículo 108 de la Ley General tributaria en el que se enumeran las presunciones en materia tributaria.

En consecuencia, dadas las circunstancias - no afección de la vivienda, no deducibilidad de las cuotas soportadas en su adquisición-, opera el instituto de la prescripción, y en su virtud, le estará vetada a la Administración la revisión de las deducciones practicadas...

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