STSJ Comunidad Valenciana 1638/2017, 11 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1638/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Recurso de Apelación 75/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1638/17

Valencia, once de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por GIMÉNEZ JOYEROS 1889 SA, representada por el Procurador Sra. Moll Barrachina y dirigida por el Letrado Sr. Bonora Precioso contra el Auto de fecha 9 de mayo de 20167, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia en la autorización de entrada a domicilio 160/2017 y como parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia dictó en fecha 9 de mayo de 2017 auto con la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO autorizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la entrada en las dependencias de la mercantil GIMÉNEZ JOYEROS SA sitas en c/ Colón n.º 35 Bajos y Entresuelo de Valencia, así como la apertura de las cajas de seguridad de la entidad BANCO SABADELL SA, sitas en la c/ Colón n.º 76, que corresponden a los contratos n.º 00000000537005669647 y n.º 00000000537007621339, titularidad de GIMÉNEZ JOYEROS 1889 SA, a los efectos de proceder a las actuaciones de inspección y comprobación tributaria, lo que incluye recabar, examinar y obtener copias de la documentación y bases de datos informatizada con relevancia tributaria y efectuar volcados de los mismos en soporte informático o de papel, la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la LGT y el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad, en presencia del interesado y si no da su autorización, lo que se llevara a efecto por los funcionarios identificados por la

Administración en su solicitud, y durante los días 18 y 19 de mayo de 2.017, con la posibilidad de ampliar la actuación a lo largo del día siguiente.

Entréguese al solicitante testimonio de esta resolución con requerimiento de que una vez practicadas las actuaciones, EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, comunique a este Juzgado las incidencias de la misma."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, GIMENEZ JOYEROS 1889 SA, interpuso recurso de apelación suplicando que " dicte en su día resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, y revocando el Auto de instancia por el que se acuerda haber lugar a la entrada y registro del domicilio social de mi representada, declare su nulidad de pleno Derecho, o subsidiariamente su anulabilidad, con todos los pronunciamientos a ello inherentes."

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado al Abogado del Estado que formuló su oposición al recurso de apelación, suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto recurrido, autoriza la entrada en las dependencias de la mercantil GIMÉNEZ JOYEROS SA sitas en c/ Colón n.º 35 Bajos y Entresuelo de Valencia, así como la apertura de las cajas de seguridad de la entidad BANCO SABADELL SA, sitas en la c/ Colón n.º 76, que corresponden a los contratos n.º 00000000537005669647 y n.º 00000000537007621339, titularidad de GIMÉNEZ JOYEROS 1889 SA, a los efectos de proceder a las actuaciones de inspección y comprobación tributaria, lo que incluye recabar, examinar y obtener copias de la documentación y bases de datos informatizada con relevancia tributaria y efectuar volcados de los mismos en soporte informático o de papel, la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la LGT y el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad, en presencia del interesado y si no da su autorización.

Se fundamenta en que a la solicitud se acompañan resoluciones administrativas que revisten apariencia de legalidad, de las que resulta seguirse un procedimiento de inspección en relación con los obligados tributarios por presunto fraude fiscal, y como el lugar donde presumiblemente se ubican los documentos acreditativos de la posible "facturación en B" cuya inspección se solicita, se trata de una zona de acceso restringido que debe considerarse como de ámbito privado e íntimo, se estima que para garantizar el derecho a la intimidad ha de reclamarse la autorización judicial.

Añade que de todo ello resulta la necesidad de autorizar la entrada solicitada, que resulta proporcionada a los fines que persigue, y donde resulta imprescindible la concesión de la misma inaudita parte, pues de lo contrario podrían verse frustrados los objetivos perseguidos, ante la posibilidad de hacer desaparecer la documentación objeto de inspección con anterioridad a la actuación administrativa. Por la misma razón la notificación de la presente resolución a los interesados debe quedar demorada hasta tener constancia de que se ha practicado la actuación administrativa para la cual se interesa la autorización.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis;

-Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, artículo 24 CE y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la CE, por falta de motivación e incongruencia del auto de entrada en domicilio.

-Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la CE, por inexistencia de las circunstancias de necesidad, urgencia y conveniencia, que exige el respeto al principio de proporcionalidad para la adopción de la resolución judicial.

-Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la CE, por no haber adoptado el auto las cautelas necesarias para que la ejecución del acto se efectuara de modo que no resulten afectados otros derechos fundamentales.

-Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la CE, por no haber indicado el auto las personas concretas que debían ejecutar el acto.

TERCERO

El Abogado del Estado, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis;

-Proporcionalidad del auto impugnado, se cumplen los tres requisitos; idoneidad, pues la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto; necesidad, no existe otra medida más moderada para la consecución de dicho propósito; y proporcionalidad, pues la medida es ponderada y equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre bienes o valores en conflicto.

-Motivación del auto de entrada. El auto realiza una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de la normativa, y doctrina aplicable, y de los hechos concurrentes, con un resultado autorizatorio razonable y proporcional.

-Pleno respecto de los derechos fundamentales en la ejecución del auto de entrada, pues por un lado, la actuación inspectora posterior al auto no puede determinar la nulidad del mismo, y por otro, conforme señala el informe de ejecución, la copia y aprehensión de la documentación se ha limitado a aquella con trascendencia tributaria, sin que los afectados hayan puesto de manifiesto durante la ejecución la existencia de información reservada o protegida que careciera de trascendencia tributaria.

-Inaplicación del artículo 558 de la LECrim en materia de entradas domiciliarias contencioso-administrativas. Queda determinado en el auto por remisión a la solicitud, los funcionarios de la AEAT que pueden ejercer las potestades tributarias bajo el concepto de autoridad, sin perjuicio de la encomienda material de los aspectos técnicos, no jurídicos de la Unidad de Auditoría Informática.

CUARTO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO

Con carácter previo, debemos partir, tal y como hemos señalado en múltiples sentencias, entre ellas la reciente de 8 de noviembre de 2017, recurso de apelación 61/2017, de las siguientes premisas:

[" TERCERO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas:

  1. Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de...

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