STSJ Islas Baleares 556/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2017:1068
Número de Recurso390/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución556/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00556/2017

SENTENCIA Nº 556

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 20 de diciembre de 2017

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 390/2015 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ARENAL D'EN CASTELL,S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Pérez Genovard y asistida de la Abogada Dª Marta Vidal Crespo y como Administración demandada el CONSEJO INSULAR DE MENORCA representado por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistido por el Letrado D. Bartomeu Colom Pastor, siendo partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL representados por el Procurador D. Juan Mª Cerdó Frías y asistido del Letrado Juan Mir Cerdó, y la entidad QUICHUA,S.A. representada por la Procuradora Dª María Garau Montané y asistida del Letrado D. José L. Pérez López.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Menorca, de fecha 21 de septiembre de 2015, por medio del cual se aprobó definitivamente la Modificación del Plan Parcial del sector Punta Grossa II, para adaptarlo a las directrices y determinaciones del Plan Territorial Insular de Menorca y a las Normas Subsidiarias de planeamiento de Es Mercadal.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 4 de diciembre de 2015, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos

de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia: 1º) Acuerde la nulidad de pleno derecho de la Modificación del Plan Parcial Punta Grossa II. Subsidiariamente, 2º) Acuerde la anulabilidad de la Modificación del Plan parcial Punta Grossa II, retrotrayendo las actuaciones al inicio de la tramitación del mismo al objeto de que mi mandante sea notificada y pueda intervenir en las fases de tramitación del procedimiento de modificación; o, en su caso, al momento en que debieran haberse emitido los informes preceptivos. 3º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administraciones codemandadas y a la entidad codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 19 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

La entidad recurrente, invocando ser propietaria de terrenos situados en el ámbito del Plan Parcial Punta Grossa II (t.m. Es Mercadal) impugna el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Menorca por el que se aprueba definitivamente la Modificación de dicho Plan Parcial.

La Modificación recurrida lo fue para su adaptación a Plan Territorial Insular de Menorca y a las NNSS de Es

Mercadal que habrían introducido alteraciones en la ordenación preexistente.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad -o, subsidiariamente, su anulabilidad- de la Modificación del Plan Parcial, por los siguientes motivos:

  1. ) Falta de informe del Secretario de la corporación municipal y del Secretario del Consejo Insular.

  2. ) Falta de notificación individual a la recurrente, de los trámites seguidos para la Modificación impugnada.

  3. ) Falta de informe preceptivo en materia de ruido (el del art. 17 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ).

  4. ) Nulidad de la Modificación por infracción del principio de jerarquía, pues se aprueba el Plan Parcial sin la previa aprobación de la Modificación Puntual de las NNSS que afectan a la ART "Punta Grossa II".

  5. ) La Modificación se aprueba en ejecución de un Convenio Urbanístico suscrito entre algunos propietarios del ámbito del Plan Parcial con el Ayuntamiento y el Consell demandado).

  6. ) Es nulo el Estudio Económico Financiero que incorpora.

  7. ) La Modificación no contiene previsión adecuada en cuanto a las redes de saneamiento, agua potable y pluviales.

  8. ) Falta Evaluación de Impacto Ambiental.

Las Administraciones codemandadas y la entidad codemandada se oponen al recurso negando que concurran los motivos de nulidad o anulabilidad invocados.

SEGUNDO

La supuesta necesidad y la supuesta ausencia del informe de Secretaría de laentidad municipal e insular.

El recurrente invoca que en la tramitación de la Modificación, faltaría el informe del Secretario del Ayuntamiento y el del Consejo Insular de Menorca que viene exigido en el art. 54.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

El indicado precepto indica que " Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: ... b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial ".

Conforme al art. 47,2.ll) de la Ley de Bases de Régimen Local, se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en la siguiente

materia: " Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística ".

Pues bien, el Plan Parcial no es un instrumento de planeamiento general sino un instrumento de ejecución del mismo, por lo que no precisaría de aprobación por mayoría especial, con lo que ya procede rechazar el argumento de la recurrente.

Incluso en el caso de que se estimase que su aprobación requería de mayoría reforzada, a la controversia le es de idéntica aplicación la doctrina contenida en sentencia de esta Sala Nº 35/2016, de 27 de enero, dictada en el recurso 60/2015 y sobradamente conocida por las partes, puesto que la invocan.

En la indicada sentencia ya razonábamos que es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en cuyo art. 3.b ) se precisa que si hubieran informado los demás jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad del Secretario, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.

Respecto al informe/nota del Secretario del Ayuntamiento de Es Mercadal, consta el "conforme" del Secretario en documento de fecha 15 de julio de 2011 (folios 59 a 63 del expediente) tras el informe jurídico de la Letrada Dª Bàrbara Vidal Jordi (fols. 7 a 11)

Respecto al informe/nota del Secretario del Consell Insular, existiendo en el caso que nos ocupa los informes favorables de la TAE de Ordenación del Territorio así como informes jurídicos (internos y externos), la omisión ahora ya lo sería de la simple consignación de la "nota de conformidad o disconformidad", lo que diluye la relevancia de la omisión denunciada.

Nos remitimos a lo argumentado en la sentencia de esta Sala ya invocada (la Nº 35/2016 ) que se remitía a la doctrina jurisprudencial (expresada, entre otras en, SsTS de 16 septiembre de 1995, 26 de abril de 1995, 5 de noviembre de 1998 ), que niega consecuencias invalidantes al acuerdo falto del informe preceptivo del Secretario, particularmente del campo urbanístico. La indicada sentencia fue confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo Nº 890/2017, de 23 de mayo de 2017 (rec. cas. 853/2016 ). Procede así, desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO

La supuesta falta de notificación individual a la recurrente, de los trámites delPlan Parcial.

La recurrente alega que no se le notificaron los trámites seguidos para la Modificación impugnada, vulnerándose con ello lo previsto en los arts. 54, de la Ley del Suelo / 76 y el 139,2 º y 4º del Reglamento de Planeamiento .

Los citados preceptos exigen la citación personal para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan Parcial, así como la notificación personal del acuerdo de aprobación definitiva a los indicados propietarios.

Pues bien, el Secretario del Ayuntamiento de Es Mercadal certifica que el acuerdo de aprobación inicial de la Modificación del Plan Parcial fue notificado a la entidad ARENAL D'EN CASTELL,S.A., en fecha 4 de febrero de 2011. El acuerdo de aprobación inicial es el que abre el trámite de información pública ( art. 128,1º Reglamento de Planeamiento ). No se realizó ninguna modificación sustancial durante la tramitación que obligase a nueva información pública. O al menos ninguna que la recurrente identifique en su demanda.

Con respecto a la notificación del acuerdo de aprobación definitiva a la...

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