SAN, 21 de Diciembre de 2017
Ponente | ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2017:5416 |
Número de Recurso | 275/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000275 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01156/2016
Demandante: D. Eugenio
Procurador: DѪ. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ
Letrado: D. JAVIER YAGÜE GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número275/2016, seguido a instancia de DON Eugenio, quien actúa representado por la procuradora Doña Patricia Martín López y defendido por el letrado Don Javier Yagüe García, contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 21 de diciembre de 2015, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
La procuradora Doña Patricia Martín López presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo frente a la Resolución de 21 de diciembre de 2015 de la Secretaria de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 19 de julio de 2015, en la que solicitaba la suma de 250.000 euros.
Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración declarando el derecho del demandante a ser indemnizado en la suma de 250.000 euros (doscientos cincuenta mil euros); condenando a la Administración al pago de las costas.
La parte demandante alega en apoyo de su pretensión que dicha suma comprende los daños y perjuicios que se afirman sufridos como consecuencia del tiempo pasado en prisión preventiva (8 de mayo de 2008 a 27 de octubre de 2008), en el marco de la investigación desplegada en las Diligencias Previas nº 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en las que no fue acusado por el Ministerio Fiscal, habiéndose dictado Auto de 11 de febrero de 2014 (firme el 25 de marzo de 2015) en el que se acordó el archivo y sobreseimiento provisional de la causa, sin que posteriormente el Ministerio Público presentara escrito de acusación.
Invoca un conjunto de graves perjuicios de carácter económico, médico, emocional, profesional y moral, que anuda al hecho de la prisión y de haberse visto implicado en la llamada "operación Coslada", que a su vez fue objeto de una amplia campaña mediática. Añade que además vio frustrado su proyecto de boda, viaje de novios, produciéndose otras contingencias relacionadas con un contrato de hipoteca, incapacidad laboral etc.
Considera que debe aplicarse la Jurisprudencia que ha determinado que la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal es bastante para determinar la responsabilidad que se reclama ( STS 3 de junio de 2010, 25 de noviembre de 2009 etc.). A lo que añade que, a su juicio, concurren los requisitos legales establecidos en el artículo 106.2 y 121 de la CE para dar lugar a la responsabilidad patrimonial.
Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho. Alega que la acción de responsabilidad patrimonial deducida debe considerar lo establecido en los artículos 292 y 294 de la LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ), que exige que la reclamación se realice en el plazo de 1 año desde que pudo ejercitarse; en este caso, ese momento ha de situarse en la fecha en que se sobreseyeron las actuaciones penales seguidas contra el recurrente; lo que tuvo lugar el 14 de febrero de 2014, por lo que al haberse formulado la reclamación el 19 de junio de 2015 ya habría transcurrido el plazo referido.
De forma subsidiaria se opone a la reclamación, alegando que de acuerdo con la nueva Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 (Asunto Puig Panella c España, nº 1483/02 ) y de 13 de julio de 2010 (Asunto Tendam c España, nº 25720/05 ), el supuesto que plantea el demandante no tiene cabida en el marco del artículo 294 de la LOPJ . En el presente caso, ni de los antecedentes de hecho, ni de la fundamentación jurídica del Auto de sobreseimiento, se desprende que el motivo de la absolución fuera la inexistencia objetiva del hecho imputado, sino, por el contrario, la insuficiencia de indicios existentes contra el mismo.
Podemos apreciar que el Auto de Sobreseimiento no descansa en la inexistencia objetiva que permite amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión...
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