STSJ Andalucía 2478/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15626
Número de Recurso640/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2478/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2478/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento Ordinario nº 640/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 7 de diciembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 640/2015 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Golf Andalucía, S.L., representada por Dª María del Carmen González Pérez y defendida por Dª Remedios Sánchez Burgos, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía de

5.933,10 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de diciembre de 2015 D. Juan García Sánchez-Biezma, en representación de Golf Andalucía, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 8 de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/1691/2014, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 14 de octubre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 16 de febrero de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 4 de julio de 2000 se otorgó escritura pública de compraventa, siendo autoliquidado dicho hecho imponible; iniciado procedimiento de comprobación mediante acto de fecha 29 de marzo de 2001 el acuerdo resolutorio fue impugnado en vía económico administrativa, acordándose por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía la anulación de la liquidación y la retroacción de actuaciones; la Oficina gestora dictó en ejecución de dicho fallo nueva propuesta de liquidación que fue igualmente anulada en la reclamación 29/3162/2008; tramitado por tercera vez expediente de comprobación de valores su resultado fue nuevamente impugnado ante la Sala de Málaga del Tribunal Económico Administrativo Regional, que estimó igualmente la reclamación; en cumplimiento de este último fallo se retrotrajeron una vez más las actuaciones que concluyeron con la liquidación provisional aquí impugnada, confirmada en la vía económico administrativa; tras la resolución de la primera reclamación económico administrativa la Oficina gestora dejó transcurrir en exceso el plazo de seis meses de que disponía para volver a tramitar el expediente de comprobación, de forma que dicho procedimiento caducó y, como consecuencia de ello, no interrumpió el plazo de prescripción, que tuvo que apreciarse de oficio sin necesidad de alegación por parte del sujeto pasivo; en cualquier caso el informe de valoración incurre en errores materiales que lo invalidan, no haciendo constar la valoración catastral que sirve de referencia, existiendo incongruencia entre la superficie tenida en cuenta y la reflejada en el Catastro y no incluyendo la ficha catastral valor de repercusión; de dichos errores se desprende que el perito de la Administración ha realizado una serie de cálculos que no especifica o se ha basado en registros fiscales de la Gerencia del Catastro de los que no se aporta siquiera extracto o resumen ocasionando, en definitiva, indefensión al sujeto pasivo.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada y, consecuente con ello, declare la nulidad de la liquidación que tal resolución confirma, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por no haber invocado el actor la prescripción en la vía administrativa previa, además de afectar a resoluciones distintas a la aquí impugnada y por haberse estimado en este caso el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a partir del valor catastral, al que se aplican los coeficientes previstos en la normativa aplicable.

La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso asimismo a las pretensiones deducidas de contrario e interesó la declaración de inadmisibilidad del recurso por no haberse justificado la cumplimentación del requisito contemplado en el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional y, en su caso, la desestimación de la pretensión anulatoria entablada por similares argumentos a los esgrimidos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba fue evacuado oportunamente trámite de conclusiones escritas y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las

"personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008, tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ", afirmando la referida Sentencia que " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad " y añadiendo que " Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente ".

A este mismo riesgo aluden, como causa justificativa del requisito prevenido en el actual artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional de 1998, las SSTS 5 diciembre 1991 y 25 septiembre 2003 y la STC 158/1994, de 23 de mayo .

Con respecto al ejercicio de acciones por personas jurídicas la jurisprudencia tiene declarado que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal...

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