SAP Barcelona 659/2017, 21 de Diciembre de 2017
Ponente | SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS |
ECLI | ES:APB:2017:12205 |
Número de Recurso | 272/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 659/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 272/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 265/2014
S E N T E N C I A Nº 659/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. Sergio Fernandez Iglesias
Dª. MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 265/014, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL, a instancias de D. Benigno representado por la Procuradora CARMEN FAJARDO GÓMEZ, contra Dª. Juliana representada por la Procuradora SANDRA AGUIRÁN MATEU los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora, Dª Carmen Fajardo Gómez, en nombre y representación de Benigno contra Juliana, CONDENANDO a Juliana al PAGO de la cantidad de 15.486,65.-euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas se imponen a la parte demandada, Juliana ."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
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D. Benigno presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de su legítima contra Dª Juliana .
Expone que su padre causante falleció el día 14 de febrero de 2005, dejando dos hijos, el demandante y su hermana Marí Jose . Que el valor neto de todos los bienes de la herencia, a tenor de escritura notarial de formalización de herencia sería de 30.509,41 euros, reduciendo su legítima a 3.813,67 euros, pero que la mitad indivisa de la finca comprendida en la herencia sería de 91.679,65 euros, cuando unos meses después la total finca se transmitió a terceros por un importe de 300.000 euros, de manera que el criterio del valor en venta sería más objetivo para llegar a una valoración correcta de los bienes hereditarios, con jurisprudencia. Hechos los cálculos oportunos, conforme a su corrección de ese valor, llegó a determinar un total hereditario neto de
88.829,75 euros, y, por tanto, un valor de la legítima de 22.207,44 euros, y una legítima reclamada de 11.103,72 euros, a los que sumó los intereses legales devengados desde el fallecimiento del causante a la firma de la demanda en 4.382,93 euros, totalizando así su reclamación de 15.486,65 euros, más intereses legales y costas.
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Doña Juliana contesta a la demanda y se opone rechazando que el valor neto de la herencia fuere el real, ya que no formaban parte del caudal relicto los dos seguros de vida computados al efecto, y estando disconformes con el valor adjudicado a la finca, vendida un año, tres meses y 39 días después del fallecimiento del causante, sino el del 50% del precio de la finca adquirida seis meses y catorce días antes del deceso del causante, que es el puesto en la escritura de formalización de herencia; conformes con el importe de las bajas de la herencia, el total hereditario neto quedaría en sentido negativo, y no correspondería pago alguno de legítima.
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La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda, y condena a la demandada en la cantidad pedida por el actor, con expresa imposición de las costas del procedimiento a dicha demandada.
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Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Juliana interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Los seguros de vida no forman parte del caudal relicto de la herencia; 2) falta de prueba del valor de tasación de la vivienda a la fecha de fallecimiento del causante; 3) intereses y costas.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia en lo relativo a los pronunciamientos impugnados, acordando en su lugar la desestimación total o parcial de la demanda, con expresa imposición de las costas de primera y de segunda instancia a la parte contraria.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta instancia, en base a las alegaciones que damos aquí por reproducidas en aras de brevedad.
Los seguros de vida no forman parte del caudal relicto de la herencia.Legislación aplicable.
Para determinar la legítima en la sucesión de Benigno (d.e.p.) será aplicable la legislación vigente en el momento de su fallecimiento. El Sr. Benigno falleció el día 14 de febrero de 2005.
La Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, entra en vigor el 1 de enero de 2009, por lo que su sucesión se regula como ya pone de manifiesto la juzgadora de primera instancia por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, bajo cuya vigencia falleció el causante, conforme a la disposición transitoria primera de dicho Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña .
Por tanto, era aplicable el art. 350 de dicho Código de Sucesiones entonces vigente, que configura la legítima como un valor patrimonial, configurado por las reglas expresadas en el art. 355 del mismo cuerpo legal, empezando por la primera relativa al valor de los bienes de la herencia.
Expone la apelante cómo la sentencia apelada no da lugar a su excepción de exclusión de los seguros de vida como parte del caudal relicto de la herencia porque así se expone por el notario actuante en la escritura de formalización de herencia de 23 de mayo de 2006, pero a ello se opone lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Contrato de Seguro, LCS en adelante, que dispone lo siguiente:
La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro .
Como no se reclaman las primas abonadas, la fe pública no puede sustituir a la legalidad, de manera que las manifestaciones realizadas por persona lega en derecho ante fedatario público no pueden excluir los efectos jurídicos previstos en la normativa vigente.
Creemos que asiste la razón a la apelante, en interpretación de la normativa vigente, tal como se ha interpretado por la jurisprudencia, y en concreto en la STS 243/2003, de 14 de marzo de 2003, al decir lo siguiente:
Cualesquiera que sean las ventajas fiscales obtenidas o pretendidas y el sistema tributario aplicable a determinados contratos, cuando revisten indudable condición de civiles...
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