SAP Alicante 480/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:3478
Número de Recurso562/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000562/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Divorcio contencioso - 000760/2016

SENTENCIA Nº 480/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 760/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Marina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. María Enriqueta Seller Roca de Togores y dirigida por el Letrado Sra. María Erika Pellús Sansano, y como apelada D. Luis Manuel, representada por el Procurador Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Moisés Cabeza Requena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DE DIVORCIO presentada por la representación procesal de D. Luis Manuel, contra Dª Marina, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por ésta frente a aquél, debo:

  1. - Declarar DISUELTO EL MATRIMONIO celebrado entre ambos cónyuges el día 13 de diciembre de 2009 en San Fulgencio, inscrito en el Registro Civil de dicha localidad, por concurrir causa legal de divorcio.

  2. -En concepto de pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil D. Luis Manuel abonará a Dª Marina

, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de ciento cincuenta euros

(150.-€), que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada por la esposa. Dicha suma se abonará durante UN AÑO contado a partir de la fecha del primer pago."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Marina en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 562/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Diciembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la pensión compensatoria, concurriendo la existencia del desequilibrio económico que para la apelante produjo la ruptura familiar, hecho no impugnado por la parte apelada, la cuestión debe circunscribirse a la cuantía de la pensión y a la eventual limitación temporal de la misma.

STS de 21 de noviembre de 2008 "Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP, y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal."...No obstante, de esa misma doctrina se desprende también que la temporalidad no es imperativa, y que su admisión exige que con ello no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la "idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico", y que, de modo no exhaustivo, se encuentran recogidas en el artículo 97 del Código Civil, sin que la valoración de las mismas, la consideración acerca de tenerlas o no acreditadas, ni el que se otorgue mayor relevancia a unas sobre otras pueda ser revisada en casación, toda vez que tal decisión es parte de la función de apreciar la prueba que corresponde en exclusiva al tribunal de instancia...".

Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez o el Tribunal tengan en cuenta, situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo.

En definitiva, en el particular del no establecimiento de límite temporal a la pensión compensatoria, como ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia, el art. 97 del CC, contempla expresamente la posibilidad de temporalidad de la pensión compensatoria, que nosotros a efectos herméticos debemos referir a aquellos supuestos en los que por razón de las circunstancias concurrentes se estime oportuno para que la función equilibradora que persigue el art. 97 pueda cumplirse de modo más eficaz, dado que la pensión compensatoria

no constituye por antonomasia un derecho absoluto ni vitalicio, sino un derecho relativo y circunstancial (dependiente de la situación -en diferentes aspectos- del beneficiario), por cuanto su legítima finalidad no pueda ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo en una situación de potencial igualdad, procediendo la temporalidad reseñada en aquellos supuestos en los que de la situación del caso concreto se extrae que el cónyuge beneficiario está en disposición objetiva de superar la situación de desequilibrio en un plazo razonable en atención a los mismos parámetros que según el art. 97 se ha de tomar en consideración para fijarla.

Pues bien, consentida por el apelado la concurrencia del imprescindible desequilibrio, debemos por tanto tomar en...

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