SAP Alicante 466/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:3429
Número de Recurso689/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución466/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000689/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 001484/2015

SENTENCIA Nº 466/2017

En ELCHE, a uno de diciembre de dos mil diecisiete

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1484/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación entablado por Dª. Camino y D. Geronimo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendidos por el Letrado D. José María Marco Ruiz, y como parte apelada "Clubotel La Dorada, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y defendida por el Letrado D. José Benito Carretero Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 22 de marzo de 2017 se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en los autos referidos, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda formulada por "Clubotel La Dorada, S.L." contra por Geronimo y Camino, condenado a éstos al pago de 4.093'43 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandada.".

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso por la representación de Dª. Camino y D. Geronimo recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Clubotel La Dorada, S.L.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia en aquello que consideró conveniente.

Cuarto

De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición a la impugnación.

Quinto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 689/2017, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales,y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2017.

Sexto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso .

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en la que se le condena al pago de las cantidades reclamadas en concepto de cuotas de servicios de mantenimiento, conservación y administración de un apartamento integrado en un complejo urbanístico constituido en régimen de aprovechamiento por turnos, concretamente las cuotas correspondientes a los años 2001 a 2015, alegando error de hecho y de derecho en base a los siguientes motivos: 1- Nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito respecto de 1/52 parte indivisa del apartamento en cuestión, al ser anterior a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, y no haberse adaptado a la misma en el plazo de dos años previsto en su disposición transitoria segunda . 2 - Nulidad del nombramiento de la demandante como empresa de servicios y mantenimiento, y consiguiente falta de legitimación activa, ya que la única que se reservó el derecho a nombrar a la empresa encargada de la administración y mantenimiento fue la vendedora ("Líneas de Acción Marketel, S.L."), no la que figura actualmente como propietaria única del inmueble ("Total Mundi, S.L."), que fue la que contrató los servicios de la demandante, sin que conste la sucesión de una empresa por la otra. 3- Prescripción de las cuotas correspondientes a los años 2001 a 2010, por el transcurso del plazo de 5 años previsto en el art. 1966.3 del Código Civil, al haber recibido la primera reclamación mediante burofax de 10 de febrero de 2015, ascendiendo las cuotas de los años 2011 a 2015 a 1.609'53 €.

La parte demandante se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- No puede declararse la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa porque la Ley 42/1998 obligaba a adaptar en el plazo de dos años los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, dándoles publicidad registral, no a adaptar los contratos, y el régimen de este complejo fue adaptado en el referido plazo legal, como resulta de la certificación de los estatutos que se aporta con la petición monitoria. 2- Falta de legitimación pasiva para ejercitar en su contra esta acción de nulidad del contrato, al no ser parte del mismo. 3-La demanda de nulidad no se planteó por medio de reconvención con la antelación de cinco días a la vista que prevé el art. 438 L.E.C . y el precio del contrato cuya nulidad se pretende es de 1.890.000 pts., por lo que excede el ámbito del juico verbal. 4- Caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, por transcurso del plazo de cuatro años fijado en art. 1301 del Código Civil . 5- Alegación de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, en particular que la Ley 42/1998 no resulta de aplicación a este supuesto. 6- No existe nulidad del nombramiento de la demandante como empresa de servicios y mantenimiento, pues este nombramiento es obligatorio conforme a la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/98, y consta en los estatutos aportados como documento nº 4 de la petición de juicio monitorio, estando inscrito en el Registro de la Propiedad.

A su vez, impugna dicha sentencia alegando que el plazo de prescripción aplicable es el de 15 años del art. 1964 del Código Civil, ya que la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento surge del derecho de propiedad, no del contrato.

La parte demandada ratifica sobre esta cuestión el argumento expuesto en su recurso de apelación.

Segundo

Ley sobre aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso urbanístico y normas tributarias . Nulidad del contrato de compraventa .

Este primer motivo de apelación debe ser rechazado, pues se aportó como documento nº 4 de la petición inicial de juicio monitorio la certificación del Registro de la Propiedad de Cambrils, según la cual la vivienda número NUM000 de la planta NUM001 del edifico en Cambrils, Villafortuny, denominado " DIRECCION000 ", destinado a aprovechamiento por turnos o régimen de multipropiedad, según resulta de la inscripción 10ª, según escritura de 22 de diciembre de 2000, se adaptaron los estatutos de régimen de aprovechamiento por turnos, lo que motivó la inscripción 11ª de dicha finca.

Por tanto, se cumplió lo establecido en la disposición transitoria segunda de la referida Ley, según la cual "Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley".

A su vez, el apartado segundo de la misma disposición establece que "Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la...

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