STSJ Cataluña 919/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2017:12426
Número de Recurso612/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución919/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 612/2014

Partes: Florencio C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 919

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADO/AS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

    D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  3. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  4. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

  5. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil diecisiete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 612/2014, interpuesto por Florencio

    , representado por el/la Procurador/a D. POL SANS RAMIREZ, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Florencio, Letrado, a quien se le designa el Procurador del Turno de Oficio Pol Sanz Ramírez, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por

su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por el actor de " la desestimación presunta por silencio administrativo o del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña el día 4 de abril de 2014 contra el acuerdo de liquidación dictado en el expediente núm. de referencia NUM000 por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Tributaria ". Concretamente, el acuerdo de liquidación de 5 de marzo de 2014 lo es por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por un importe de 36.989,60 euros (30.134,58 euros de cuota y 6.855,02 euros de intereses de demora).

La argumentación principal de dicho acuerdo de liquidación y que en buena parte centra la controversia material de autos se encuentra en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, B ) y Quinto.

"CUARTO: (...)

  1. Rendimientos de actividades económicas. Análisis de la aplicación de la reducción por rendimientos irregulares ( artículo 32.1 LIRPF ).

El artículo 32.1 LIRPF establece que "Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos".

Asimismo, el artículo 25.1 del RIRPF, establece: "A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

  1. Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

  2. Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

  3. Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

  4. Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida".

El obligado tributario, en la autoliquidación del IRPF correspondiente al año 2008, declaró uno ingresos íntegros derivados de su actividad económica por importe de 102.149,85 euros. En dicha autoliquidación, aplicó la reducción regulada en el artículo 32.1 de la LIRPF, por importe de 83.044,54€, en concepto de "reducciones de rendimientos generados en más de 2 años u obtenidos de forma notoriamente irregular".

En el presente caso, no procede la aplicación de la reducción recogida en el artículo 32.1 de la LIRPF a los rendimientos percibidos por el obligado tributario en el ejercicio 2008 derivados de su actuación en un procedimiento en defensa de unas comunidades de propietarios que se inició en el año 1999 y finalizó en el 2008. Y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar, dichos rendimientos no se corresponden con ninguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Sólo tienen tal carácter los supuestos expresamente establecidos en el artículo 25.1 RIRPF . El propio artículo 25.1 RIRPF establece expresamente su carácter de lista cerrada al señalar que "se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes". Es evidente que la retribución percibida por el obligado tributario en el ejercicio de su actividad no tiene encaje en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 25.1 RIRPF .

Por otra parte, el artículo 32.1 de la Ley 35/2006 en su último párrafo establece expresamente que no procederá la aplicación de la reducción cuando los rendimientos procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga rendimientos con un período de generación superior a dos años.

En el presente caso, la actividad de abogado (actividad ejercida por el obligado tributario), es una actividad en la que se llevan a cabo actuaciones en procedimientos judiciales o administrativos que se alargan en el tiempo con carácter habitual más allá de dos años.

Por tanto, y en aplicación del último párrafo del artículo 32.1. de la LIRPF, no resulta aplicable la reducción de dicho artículo y así lo confirman las consultas de la DGT. En este sentido, la consulta vinculante de fecha 23 de octubre de 2008, V1895/2008, concluye que no resulta de aplicación dicha reducción al "no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo del citado art. 25 y el hecho de proceder del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtiene este tipo de rendimientos".

Igualmente se manifiesta la consulta vinculante de fecha 16 de septiembre de 2009, V2044/2009 (percepción de honorarios por un abogado en 2009 correspondientes a un procedimiento judicial iniciado en 1997) que concluye que "Al no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad de aplicación de la reducción vendría dada por la existencia de un período de generación superior a dos años. Posibilidad que -teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1 ya transcrito al inicio de esta contestación- también procede descartar por el hecho de proceder los rendimientos objeto de consulta del ejercicio de una actividad económica -la abogacía- que de forma regular o habitual da lugar a la existencia de rendimientos derivados de la defensa jurídica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo más allá de dos años".

La Consulta Vinculante V1507/2010 (percepción de honorarios por un abogado en 2009 correspondientes a un procedimiento judicial iniciado en 2003) establece igualmente que "(...) al no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad de aplicación de la reducción vendría dada por la existencia de un período de generación superior a dos años. Posibilidad que -teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1 ya transcrito al inicio de esta contestación- también procede descartar por el hecho de proceder los rendimientos objeto de consulta del ejercicio de una actividad económica -la abogacía- que de forma regular o habitual da lugar a la existencia de rendimientos derivados de la defensa jurídica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo más allá de dos años".

Asimismo, la consulta vinculante...

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