SAP Madrid 886/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2017:17363
Número de Recurso1301/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución886/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0005234

Recurso de Apelación 1301/2017

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 613/2015

APELANTE: D. Everardo

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROSARIO BOBILLO GARCÍA

LETRADA: Dña. MARÍA DEL MAR GÓMEZ-ZORRILLA RESANO

APELADA: Dña. Adolfina

PROCURADORA: Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

LETRADA: Dña. MARÍA BELÉN INFANTES PENA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Luis Puente de Pinedo

_____________________________________________

En Madrid a 1 de diciembre de 2017

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 613/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Everardo, representado por la Procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner y defendido por la Letrada doña María del Mar Gómez- Zorrilla Resano.

De la otra, como apelada, doña Adolfina, representada por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios y asistida por la Letrada doña María Belén Infantes Pena.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 148/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Don Everardo representada por el Procurador Doña Rosario Bobillo Garvia contra Doña Adolfina representada por el Procurador Doña Paloma del Barrio Barrios y contra el Ministerio Fiscal sobre modificación de medidas definitivas

Debo declarar y declaro no haber lugar a modificar la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada en los autos de Divorcio núm. 692/10 de este Juzgado en el sentido interesado de modificar la guarda y custodia de la hija menor de edad María Consuelo .

Y estimando la demanda reconvencional formulada por Doña Adolfina representada por el Procurador Doña Paloma del Barrio Barrios contra Don Everardo representada por el Procurador Doña Rosario Bobillo Garvia y contra el Ministerio Fiscal sobre modificación de medidas definitivas

Debo declarar y declaro haber lugar a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada en los autos de Divorcio núm. 692/10 de este Juzgado en el sentido de fijar el importe de la pensión de alimentos de los menores de edad en la cantidad de 1.000 euros mensuales que se actualizarán y abonarán en la forma dispuesta en aquella.

No procede declaración sobre costas procesales.

Firme esta sentencia, llévese testimonio al procedimiento principal para su debida constancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Everardo, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Adolfina escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 30 de noviembre pasado. En dicho acto las Letrados de las partes y la representante el Ministerio Fiscal efectuaron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones, en relación con el resultado de la prueba practicada en esta segunda instancia..

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 26 de julio de 2010, fue aprobado en la Sentencia que, en 20 de diciembre del mismo año, puso fin al procedimiento de divorcio que los mismos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se acordó que los dos hijos comunes quedarían bajo la custodia de la Sra. Adolfina

, con una aportación alimenticia a cargo del otro progenitor de 275 € al mes por cada uno de ellos, con revisión anual de conformidad con las variaciones que experimentase el IPC que publicara el INE.

Mediante la demanda rectora del presente procedimiento, el Sr. Everardo solicita de los tribunales que se le atribuya la custodia de la primera de dichos descendientes, con el correspondiente régimen de visitas a favor de la madre y una pensión de alimentos a cargo de ésta de 285 € mensuales.

La demandada, tras oponerse a las referidas pretensiones, solicita, por vía reconvencional, que la pensión a abonar por el padre en pro de los dos hijos comunes se fije en la cantidad que corresponda, al haberse modificado la situación económica de uno y otro litigante, y ello en función además de las necesidades de los alimentistas.

La Sentencia que, tras la tramitación del procedimiento conforme a su normativa reguladora, pone fin al mismo en la instancia desestima la demanda principal y acoge la formulada en vía reconvencional, cifrando la aportación económico-alimenticia de don Everardo en la suma de 1000 € al mes (500 € por cada uno de los hijos).

Y contra dicho criterio decisorio se alza el Sr. Everardo, suplicando de la Sala que, con revocación de los antedichos pronunciamientos, se acoja la acción modificativa articulada a través de su escrito de demanda.

La parte apelada, al evacuar el trámite del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que el recurso ha sido presentado fuera de plazo; respecto del fondo de la cuestión suscitada, se interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

En el acto de la vista del recurso, ambas partes mantienen sus antedichas posturas, en tanto que la representante del Ministerio Fiscal ha solicitado que se atribuya la guarda de la hija Joaquina al padre, con el régimen de visitas que libremente acuerden madre e hija.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones practicadas ante el Órgano a quo pone de manifiesto que la Sentencia que puso fin al procedimiento fue notificada al demandante en fecha 21 de marzo de 2017, presentando dicho litigante el escrito de formalización del recurso el día 19 de abril del mismo año y, por lo tanto, dentro del plazo de los 20 días hábiles establecido, a tal fin, en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, y contra lo apuntado, aunque finalmente no suplicado, por la dirección Letrada de la parte apelada, no procede, en el presente momento procesal, realizar una declaración de inadmisibilidad de dicho recurso, en los términos al efecto contemplados en el último párrafo del citado artículo 458.

TERCERO

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

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