STSJ Castilla y León 248/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:4531
Número de Recurso174/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución248/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00248/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 248/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 174 / 2017

Fecha : 01/12/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE SORIA- P.O 177/2016

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 174/2017, interpuesto por la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 177/2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria, por la que se estima el recurso interpuesto por la entidad mercantil Altos del Rasero S.L. contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de 4 de abril de 2016 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de febrero de 2015 por la que se tuvo al actor por desistido

del procedimiento administrativo de autorización de la instalación del parque eólico "El Rasero" en Miño de Medinaceli.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como parte apelada la entidad mercantil Altos del Rasero S.L. representada por la Procuradora Doña Beatriz Valero Alfajeme.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en Procedimiento Ordinario número 177/2016, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2017, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora sra. Valero Alfageme, he de anular y anulo la Resolución de 4 de abril de 2016 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de febrero de 2015 por la que se tuvo al actor por desistido del procedimiento administrativo de autorización de la instalación del parque eólico "El Rasero" en Miño de Medinaceli.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración demandada, hoy apelante, en tiempo y forma recurso de apelación por medio de escrito de fecha 2 de agosto de 2017, que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación, se declare la nulidad de la sentencia apelada por los motivos que se aduce y acuerde la emisión de nueva sentencia por el Juzgador de Instancia que se funde exclusivamente en los términos en que se ha planteado la demanda y la oposición.

Dado traslado del mismo a la parte apelada que, se ha opuesto al recurso de apelación solicitando por medio de escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se dicte sentencia confirmando la resolución de instancia en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día treinta de noviembre del dos mil diecisiete lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2017, en el Procedimiento ordinario 177/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, por la que se estima el recurso interpuesto por la entidad mercantil Altos del Rasero S.L. contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de 4 de abril de 2016 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de febrero de 2015 por la que se tuvo al actor por desistido del procedimiento administrativo de autorización de la instalación del parque eólico "El Rasero" en Miño de Medinaceli.

Dicha sentencia estima el recurso a la vista de lo resuelto por esta Sala en el recurso 194/2016 y la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, ya que se considera que versaba sobre un caso muy similar a éste y como dicha sentencia había declarado la nulidad de una resolución administrativa que declaraba el desistimiento de la solicitud de autorización, por no haber procedido la sociedad al pago de la tasa de tramitación, aun cuando ello se realizara en sede de ejecución de sentencia, tras la retroacción de actuaciones que se había verificado en dicha ejecución, es por lo que dado lo resuelto por la Sala, que se transcribe en la sentencia apelada, se viene a concluir en esta que debía ser estimada la demanda y ello pese a considerar al esfuerzo de la Administración por tratar de justificar la actuación administrativa, que sin embargo se entiende desproporcionada, dadas las consecuencias del desistimiento, atendiendo al tiempo transcurrido desde el inicio del expediente.

SEGUNDO

Y frente a la sentencia apelada, se alza en el presente recurso de apelación, la Administración demandada, invocando como alegación previa, que ha de destacarse como presupuestos del proceso y objeto del mismo, la existencia de tres hitos, que son el requerimiento de justificación del pago de la tasa al promotor del proyecto de fecha 4 de diciembre de 2014, bajo apercibimiento de declaración de desistimiento, al folio 1 del expediente administrativo, la resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, declarando a la demandante desistida de su solicitud de autorización administrativa, de fecha 20 de febrero de 2015 y su ratificación, al desestimarse el recurso de alzada por el Delegado Territorial, en Resolución de 21 de marzo de 2016, así como el pago de la tasa requerida por la demandante en la cantidad de 10 euros, que tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2014, dentro del plazo del requerimiento, si bien no se justificó hasta la interposición

del recurso de alzada, como resulta todo ello del expediente administrativo, por lo que es esencial indicar que la demandante no ha cuestionado la legalidad del requerimiento del pago, ni ha puesto en entredicho, en ningún momento, la licitud de la consecuencia de desistimiento de la solicitud, que se anudó al incumplimiento de lo requerido, por lo que ha de tenerse en cuenta el criterio de esta Sala en la resolución del recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Medidas Cautelares en este mismo recurso, con la sentencia de 21 de abril de 2017, de que la base de la demanda descansa en la afirmación de que la tasa se abonó, sin que en la misma se buscará atacar la licitud del inicial requerimiento, sino la declaración de desistimiento, vistas las circunstancias concurrentes.

Por lo que en base a ello se invoca como primer motivo del recurso de apelación, que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, ya que a la vista del principio de justicia rogada recogido en el artículo 33 de la LJCA y la jurisprudencia del TS, como las sentencias de 29 de noviembre de 2008 y de 5 de noviembre de 1992, así como atendiendo a la pretensión deducida y la causa petendi o motivos de impugnación, se considera que la demandante admitía la legalidad del requerimiento de pago de la tasa y no se alza contra el mismo, sino que lo que no admite es la licitud de la declaración de desistimiento por defectos imputables a la propia resolución administrativa, pero no a su presupuesto jurídico, todo ello a la vista de los motivos invocados en la demanda, de todo lo cual se concluye, que la pretensión de anulación se deduce únicamente contra la resolución de desistimiento y por causa exclusivas y excluyentes de dicha resolución, quedando fuera de la misma la validez y eficacia del requerimiento de pago, ya que la recurrente no duda en reconocer que el requerimiento era procedente, por lo que no puede el Juzgador estimar el recurso entendiendo que el requerimiento no era licito, sin atender a las pretensiones y motivos de la demanda y acudiendo para ello a una sentencia dictada en un incidente de ejecución y confundiendo lo que fue objeto de reproche por la Sala en dicho recurso, que lo fue el requerimiento de pago y que no lo es en el presente recurso, ya que la Sala se refirió al requerimiento de pago, dada su finalidad y efecto contradictorio con el deber de ejecución de una sentencia, mientras que en este caso el requerimiento no es objeto del recurso, por lo que el Juzgador no ha tenido en cuenta por el contrario el propio criterio reflejado en la sentencia de esta Sala y dictada en el recurso de apelación contra el Auto del mismo Juzgado dictado en la pieza de medidas cautelares, siendo el resultado de todo ello, que el Juzgador basa su fallo en la anulación de un acto, el requerimiento de pago, que no constituye el objeto del presente recurso y lo hace por razones que no se habían alegado de contrario, vulnerando con ello la legalidad ordinaria y constitucional del artículo 24, siendo el resultado de lo expuesto, la utilización de un motivo único y determinante del fallo que excede de los motivos y pretensiones deducidas por la demandante y por ello se produce una incongruencia por exceso, ya que el recurso se ha resuelto sobre una causa petendi que nunca formo parte de la demanda, por lo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de octubre de 2007 y aun cuando la misma distingue entre dicha causa petendi y los meros argumentos, en este caso no ha...

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