SAP Pontevedra 616/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2017:2822
Número de Recurso402/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución616/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00616/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2016 0003050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2016

Recurrente: MUSAAT MUSAAT

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: DOMINGO ESTARQUE VILA

Recurrido: COM. PROP. DIRECCION000, NUM000 - NUM001

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 616

En VIGO-PONTEVEDRA, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 202/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 402/2017, en los que aparece como parte apelante, MUSAAT MUSAAT, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FATIMA PORTABALES BARROS, asistido por el Abogado D. DOMINGO ESTARQUE VILA, y como parte apelada, COM. PROP. DIRECCION000, NUM000 - NUM001, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 10 de Enero de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 - NUM001 frente a MUTUA DE SEGUROS MUSAAT, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a efectuar a su costa en el inmueble señalado con los números NUM000 y NUM001 del DIRECCION000 de Nigrán, las reparaciones necesarias para reparar en su totalidad e integridad los defectos constructivos reseñados y relacionados en el informe suscrito por el perito D. Herminio, visado el 1 de septiembre de 2010, que tengan origen en la deficiente impermeabilización de las terrazas de los citados inmuebles. Así como a realizar las reparaciones necesarias en el referido inmueble de los defectos constructivos reseñados en el informe elaborado por el perito D. Herminio para solucionar los problemas existentes causantes de humedades, fisuras y grietas en el inmueble propiedad de la comunidad demandante.

Se impone el pago de las costas a la parte demandada...."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS SA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 7 de Diciembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de comenzar precisando que la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, NUM000 y NUM001 de Nigrán, interpuso demanda contra la entidad Mutua de Seguros Musaat, en ejercicio de la acción directa que corresponde al tercero perjudicado en relación con el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional que tenía concertado el arquitecto técnico Don Narciso . En dicho escrito rector se alegó que a consecuencia de las deficiencias constructivas que presentaba el inmueble, la Comunidad ejercitó acción por ruina decenal de la construcción del art. 1591 CC frente a la promotora y el arquitecto técnico que intervinieron en su construcción, lo que dio lugar al procedimiento Ordinario núm. 1059/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, en el que el mencionado técnico se personó y contestó a la demanda bajo la dirección de los servicios jurídicos de la aquí demandada, si bien, acaecido su fallecimiento en fecha 28 de enero de 2011, es decir durante la tramitación del procedimiento, por haber renunciado su viuda e hijos a los derechos que pudieran corresponder en la herencia de su esposo y padre, dicha parte fue declarada en rebeldía ( art. 16.3 LEC ), dictándose sentencia en primera instancia en la que se condenó a la Herencia Yacente de Don Narciso a realizar a su costa en el inmueble de la Comunidad de Propietarios accionante las reparaciones necesarias para subsanar en su totalidad e integridad los defectos constructivos reseñados y relacionados en el informe suscrito por el perito Herminio, visado el 1 de septiembre de 2012, que tengan su origen en la deficiente impermeabilización de las terrazas de los citados inmuebles. Dicha sentencia resultó parcialmente revocada por la dictada en fecha 16 de junio 2014 por esta Sección VI de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el sentido de condenar a la Herencia Yacente de Don Teodulfo a realizar las reparaciones necesarias de los defectos constructivos reseñados en el informe elaborado por el perito Don Herminio para solucionar los problemas existentes causantes de humedades, fisuras y grietas en el inmueble. En base a ello la Comunidad accionante interesó en este pleito la condena de la entidad aseguradora demandada a efectuar a su costa en el inmueble las reparaciones a que hemos hecho referencia.

La sentencia dictada en la instancia, sobre la base de apreciar la función positiva de la cosa juzgada, declina entrar a analizar las cuestiones derivadas de la responsabilidad profesional del arquitecto técnico que fueron objeto del procedimiento 1059/10, terminado por declarar la existencia del seguro y la vigencia de la cobertura, con lo que concluye estimando la demanda.

Recurre en apelación la representación de la aseguradora demandada aduciendo una serie de motivos impugnatorios que le llevan a solicitar la revocación de la sentencia con absolución de su representada o, alternativamente, la celebración de un nuevo juicio practicando toda la prueba propuesta. Motivos y alegatos

a lo que se opone la representación de la Comunidad demandada que peticiona la integra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación conviene relacionar los hechos siguientes:

  1. El arquitecto técnico Don Narciso había suscrito con la demandada Musaat una póliza de "responsabilidad civil profesional arquitecto/aparejador técnico/ingeniero de la edificación" que figura con el núm. 63203.

    Dicha póliza se encontraba en vigor no solo cuando se construyó el edificio de la Comunidad accionante, sino también cuando se interpuso la reclamación judicial y hasta poco antes de su fallecimiento, de hecho fue anulada el 1 de enero 2011 y el Sr. Narciso falleció pocos días después, el 28 del indicado mes y año.

  2. De las condiciones especiales de la póliza, se han de significar las siguientes, el art. 1, titulado objeto del seguro, establece que "el presente Seguro garantiza las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil que directa o subsidiariamente, puede serle exigidas extrajudicial o judicialmente a los Asegurados en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 -salvo casos de dolo o morosidad-, 1.591, 1.902 y 1.903 del Código civil y (...), sean por su condición de Aparejadores o Arquitectos Técnicos exclusivamente dentro de los supuestos del ejercicio y actividad profesional, contemplados en la normativa reguladora de sus atribuciones profesionales..."

    El art. 2, titulado riesgos cubiertos "La garantía de la póliza comprende la responsabilidad civil directa del Asegurado originada por acción u omisión propia siempre que tenga su origen exclusivamente en su actuación profesional (...) La Mutua se obliga a la continuidad en la defensa y participación de indemnización que incumbe al Asegurado, aun después de haber dejado de tener dicha condición, respecto de todos aquellos siniestros que se le hubieran declarado en los términos de estas Condiciones Especiales".

    El art. 4, titulado consideración de siniestro dice así "El siniestro surge desde el momento en que un tercero, a través de una reclamación judicial o extrajudicial, por escrito, pone en conocimiento del asegurado la existencia de unos daños, personales o materiales, con motivo de su actuación profesional..."

    Y, el art. 12, referido a la duración y ámbito del contrato, establece "(...) Las garantías otorgadas por este seguro, se extienden a las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil por actuaciones profesionales de los Asegurados (...)".

  3. El Sr. Narciso cursó el oportuno parte de comunicación del siniestro a la aseguradora en fecha 18 de noviembre 2010, identificando en el mismo la reclamación judicial interpuesta por la Comunidad de Propietarios (P. Ordinario núm. 1059/10, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo).

  4. Consecuencia de lo anterior y en virtud la garantía contenida en el art. 8 de las Condiciones Especiales de la póliza (defensa de los Asegurados por Letrados y Procuradores en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que pudieran seguirse contra los mismos, a consecuencia de...

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