AAP Girona 247/2017, 18 de Diciembre de 2017
Ponente | FERNANDO LACABA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGI:2017:1116A |
Número de Recurso | 551/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 247/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120148044362
Recurso de apelación 551/2017 -1
Materia: Adopción
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 Procedimiento de origen:Adopción internacional 149/2014
Parte recurrente/Solicitante: Gabriela
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: FELIP PUIG TIXE
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 247/2017
Magistrados:
Fernando Lacaba Sanchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
En fecha 12 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Adopción internacional 149/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Gabriela contra el Auto de fecha 25/04/2017 y en el que consta como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " PARTE DISPOSITIVA
Se Acuerda, Denegar la constitución de la adopción de la menor Gabriela en favor de Dª Tomasa ." Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/12/2017. Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Fernando Lacaba Sanchez.
Antecedentes a considerar.- Dª Gabriela, insto expediente de Jurisdicción Voluntaria de adopción respecto de la menor Tomasa .
La solicitante, de nacionalidad marroquí, nacida el NUM000 1967 en Marruecos (Ait Attab-Mar), se halla divorciada en su país de Genaro, con el que tuvo un hijo llamado Jacinto, que en la actualidad es mayor de edad.
En la demanda rectora se decía que dicha parte actora tenia el cuidado, de manera exclusiva de la menor Tomasa, con la que convive en la localidad de DIRECCION001 .
Dicha menor, nacida el NUM001 2003, en Tinghir (Marruecos) fue repudiada por su madre biológica, el mismo día de su nacimiento y otorgada en adopción con declaración jurada, a favor de la parte actora, mediante la institución de derecho islámico denominada "Kafala", que consiste en otorgar el cuidado de un menor a una persona distinta de sus padres biológicos.
El Juzgado de Menores de DIRECCION002, con fecha 16-03-2003, concedió autorización para levantar acta de tutela (Kafala) de la menor a favor de la aquí actora y el Tribunal de Primera Instancia de DIRECCION002, en fecha 13/04/2004, otorgó la tutela (Kafala) a la actora, en atención a la convivencia y cuidado tenidos con la menor desde su nacimiento.
Tanto la adoptante como la adoptada han prestado su consentimiento ante el Juzgado a los efectos previstos en el art. 235.40 CCC relativo al consentimiento a la adopción.
El Ministerio Fiscal, emitió dictamen en sentido negativo a la adopción dada la nacionalidad marroquí de las partes (adoptante y adoptada) y con fundamento en la legislación marroquí, aplicable por nacionalidad, que prohíbe la adopción y solo permite la "Kafala" o acogimiento.
Transcurridos casi cuatro años desde la presentación de la demanda, el Auto impugnado desestima la adopción con fundamento en el informe del Ministerio Fiscal.
Examen del recurso. Concurrencia de los presupuestos materiales y legales para su estimación.- 1.- Es claro que la " Kafala" o adopción dativa constituida por la autoridad competente marroquí no produce los efectos jurídicos de la adopción española.
Establece la DGRN en Resolución de 29 marzo 2011, refiriéndose concretamente a la adopción dativa marroquí: " La " adopción" constituida ante funcionarios o autoridades marroquíes no guarda ningún punto de contacto con la adopción reconocida en el Derecho español: no supone vínculo de filiación ni de parentesco entre los interesados; no implica alteración en el estado civil de éstos y sólo alcanza a establecer una obligación personal por la que el "adoptante" o "adoptantes" se hacen cargo del "adoptado" y han de atender a sus necesidades y manutención. Es claro, pues, que esta figura no puede considerarse incluida en la lista de actos inscribibles que detalla el artículo 1º de la Ley del Registro Civil, so pena de producir graves equívocos sobre el alcance y efectos de la figura".
"El hecho de que la repetida " adopción" marroquí surta determinados efectos conforme a esta legislación y conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado, no implica en modo alguno que su eficacia haya de ser precisamente la de la...
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