SAP Valencia 345/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:5919
Número de Recurso236/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución345/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 236/17

SENTENCIA Nº 000345/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª ALICIA AMER MARTÍN

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000, con el nº 001336/2015, por D. Luis Antonio representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JUAN CLAUDIO SUAY LARZÁBAL contra Dª Valle representada en esta alzada por le Procurador D. MOISÉS TOCA HERRERA y dirigida por la Letrada Dª NOELIA FABRA GORREA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000, en fecha 13 de diciembre de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda instada por la representación procesal de D. Luis Antonio, debo absolver y absuelvo a Dña. Valle de las pretensiones que en el presente procedimiento se esgrimían en su contra, con todos los pronunciamientos favorables inherentes. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Antonio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Diciembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Antonio formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, al amparo de la L.O. 1/1.982, de 5 de Mayo, había interpuesto el 26 de Octubre de 2.015 contra Doña Valle, en ejercicio de tutela de derecho a la intimidad e indemnización por daños morales y tendente a la obtención de una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare que la afirmación contenida en el "HECHO CUARTO" de la demanda de modificación de medidas interpuesta bajo la dirección Letrada de la aquí demandada y que ha dado lugar al procedimiento nº 785/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, según la cual se sostiene que el demandado en dicho procedimiento judicial Don Estanislao tiene "la intención de trasladarse en los próximos días a la localidad de DIRECCION000 junto a su actual pareja de nacionalidad cubana, Don Luis Antonio y varios amigos más", constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del actor. B) Se ordene a la demandada el cese de dichas afirmaciones, apercibiéndole de que en lo sucesivo se abstenga de realizarlas. C) Se condene a la demandada al pago de la cantidad de 2.000 euros, en concepto de indemnización de los daños morales causados al actor o subsidiariamente, aquélla otra que prudencialmente determine el Juzgador y D) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales. Sostenía el actor que la meritada afirmación quedaba comprendida dentro de la consideración de intromisión ilegítima prevista en el artículo

7.4 de la Ley Orgánica L.O. 1/1.982, de 5 de Mayo que contempla como tal "la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela". La razón por la que la juzgadora de instancia rechazó totalmente la demanda formulada por el Sr. Luis Antonio, como así expresaba en el fundamento de derecho segundo fue por entender que "una frase como la que se analiza, no puede ser calificada por esta juzgadora, ni de adecuada, ni de no adecuada al procedimiento en el que se plasma, por ser cuestión ajena al presente. Sin embargo, claramente prima el favor filii y en consecuencia es cuestión de orden público, significando que ambos procedimientos son con la intervención del Ministerio Fiscal, por lo que la acción por la que se reclama, no puede considerarse antijurídica por su contexto y pretensión de la progenitora de los menores con los que pudiera el actor convivir", siendo el paso siguiente la determinación de si esa conclusión se ajusta o no a derecho.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración que denuncia la parte apelante, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece la sentencia recurrida y ello por lo que a continuación se expone. El artículo 7 de la L. O. 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece qué actuaciones tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, estableciendo el apartado 4 que merecen esa consideración "la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela". La SS. del T.S. de 23-7-15 declara que el derecho fundamental a la intimidada tribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SS. del T.C. números 231/88 y 197/91 ) frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SS. del...

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