SAP Guipúzcoa 327/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2017:1011
Número de Recurso2367/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/001199

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0001199

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2367/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 225/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE CARLOS CUESTA MARTIN

Recurrido/a / Errekurritua: Fidela y Teodosio

Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a/ Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA y ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

S E N T E N C I A Nº 327/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 225/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara a instancia de BANCO SANTANDER S.A. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª Josefina Llorente López y defendida por el Letrado D. José Carlos Cuesta Martín, contra Dª Fidela y D. Teodosio (apelados - demandantes), representados por el Procurador D. Miguel

Angel Oteiza Iso y defendidos por el Letrado D. Andoni Echevarria Arabaolaza; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Oteiza Iso, en nombre y representación de D. Teodosio y Doña Fidela contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Llorente López,y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de valores de Aportaciones Financieras Subordinadas de FAGOR (AFSF) suscrita con la entidad BANCO SANTANDER S.A., por vicio del consentimiento, y procede acordar la condena a dicha entidad a la devolución a los demandantes del importe total de la inversión realizada en Aportaciones Financieras Subordinadas de FAGOR, cifrado en la suma de CUARENTA MIL EUROS (40.000,00 €), así como las comisiones cobradas a la misma como consecuencia de dicha orden y los cargos que con razón de las mismas se le hayan podido efectuar, cantidades que deberán ser actualizadas con el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron abonadas hasta la fecha de la sentencia, debiendo, a su vez, la citada demandante devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos netos, sin retenciones fiscales, percibidos por ellos durante la vigencia de la orden, e igualmente se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma invertida desde la fecha de la operación cuya nulidad se ha declarado, intereses que, a su vez, se compensarán con los devengados por los rendimientos que la demandante haya percibido de los títulos adquiridos, siendo así que las cantidades resultantes devengarán, a su vez, el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de diciembre de 2017.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

El Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara ha dictado sentencia estimatoria, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, de la demanda interpuesta por D. Teodosio y Dª Fidela contra BANCO DE SANTANDER, S.A., y ha declarado la nulidad de la orden de suscripción de valores (aportaciones financieras subordinadas Fagor -AFSF-), de fecha de 18 de enero de 2008, por vicio de consentimiento provocado por error invalidante.

Contra la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

  1. - Infracción del art. 1.301 CC por no considerar que la acción de nulidad ejercitada está caducada. La sentencia de instancia aplica de manera errónea la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo respecto al dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada (así, entre otras, STS de 12 de enero de 2015 y 3 de marzo de 2017 ), que no es otro que el día en que los actores estuvieron en disposición de salir del error en el consentimiento que hubieran podido sufrir. La orden de compra de las AFSF se suscribió el 18 de enero de 2008. En todo caso el Sr. Teodosio salió de cualquier hipotético error respecto a los riesgos inherentes a las AFSF el día 26 de julio de 2010, momento en que ordenó la venta de las mismas. Y, por si no fuese suficiente, ambos demandantes pudieron conocer las características del producto litigioso cuando heredaron el mismo, tras el fallecimiento de su padre, el día 1 de junio de 2012. El Sr. Teodosio manifestó en prueba de interrogatorio que acudía a la sucursal con ocasión de expresar su malestar debido a la depreciación que observaba en las AFSF, así como que hacía seguimiento cuando le llegaba información del banco. El testigo Sr. Fructuoso confirmó que facilitó información sobre el producto

    antes de la contratación, que la suscripción del producto tuvo lugar en el mercado secundario, y que el Sr. Teodosio recibió toda la información llevándosela a su domicilio.

  2. - Infracción de los arts. 1.265 y 1.266 CC al declarar la sentencia que existe un error en la contratación por parte de los demandantes. La sentencia recurrida no razona los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como presupuestos habilitantes para declarar la nulidad del contrato por un error como vicio de consentimiento. El Tribunal Supremo se ha pronunciado negando la posibilidad de que exista error en el consentimiento en contratos que, como en el presente caso, tienen un componente de riesgo (así, entre otras, STS de 5 de abril de 2006 ). Igualmente, la jurisprudencia niega protección al ignorante o equivocado cuando no emplea la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes y, al contrario, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente admitida.

  3. - Infracción de los arts. 1.309, 1.310, 1.311 y 1.313 CC al no declarar la sentencia recurrida la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte de los demandantes. La conducta desplegada por los demandantes debe incardinarse necesariamente en la doctrina de los actos propios, que no expresaron su disconformidad con el producto hasta pasados 9 años de haber realizado la inversión haciendo suyos los beneficios producidos por las participaciones. En todo caso se ha producido una confirmación tácita del contrato por parte de los actores, que no han ejercitado acción alguna tras la recepción de numerosos extractos con los rendimientos o intereses devengados como consecuencia de la suscripción de las AFSF.

  4. - Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.257 CC, art. 247 del Código de Comercio y art. 10 LEC al desestimar la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva del BANCO DE SANTANDER, S.A. La relación contractual consistente en la compra de AFSF se entabla entre la parte actora y FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS

    S.COOP. siendo su representada un mero agente intermediario en los términos del art. 247 del Código de Comercio, circunstancia que era conocida por la parte actora (documento nº 10 de la contestación a la demanda). Su representada no es el beneficiario o destinatario de la inversión realizada por el cliente con la adquisición de las AFSF, por lo que no puede restituir una cantidad que jamás percibió, ni se le pueden restituir cosas que nunca fueron suyas como las AFSF.

    La representación D. Teodosio y Dª Fidela se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

Acción de anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento por error. Caducidad de la acción

El art. 1.301 CC dispone: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: -En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato", que no ha de confundirse con el de la perfección.

El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial sobre dicha materia que recoge, entre otras, en las SSTS de 12 de enero, 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 y 1 de diciembre de 2016 . En concreto, en esta última...

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