SAP Pontevedra 434/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APPO:2017:2490
Número de Recurso833/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución434/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00434/2017

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: MS

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2009 0035996

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000833 /2017

Delito/falta: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: Braulio

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado/a: D/Dª ALFREDO ANTONIO LORENZO ZARANDONA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 434/17

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA JOSÉ LORENZO ZARANDONA, en representación de Braulio

, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000331 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Braulio como autor responsable de un delito de Falso Testimonio en causa judicial, previsto y penado en el art.458.1 del CO a la pena de 8 meses de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 4 Meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10-10-2017.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "PROBADO Y ASI SE DECLARA que en noviembre de 2013 se celebró en el Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Vigo el Juicio Oral 251/2011 por un delito de alzamiento de bienes siendo acusado, Leon .-En dicho juicio intervino declarando como testigo de la defensa el día 11 de noviembre de 2011 el ahora acusado, Braulio, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación.-Y el acusado, bajo promesa o juramento de decir verdad, y previas las advertencias legales, de forma deliberada, de nodo mendaz manifestó en la vista que las facturas aportadas en trámite de cuestiones previas de aquel juicio, se correspondían con trabajos reales realizados por su empresa P.S. metálicos, pliegues y soldaduras SL, afirmando igualmente que el importe de las mismas le había sido abonado en efectivo por Leon .-Pese al testimonio del ahora acusado, se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 por la que se condenaba a Leon como autor de un delito de Alzamiento de Bienes. La referida sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sentencia de fecha 24 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Pontevedra ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

D. Braulio ha recurrido la sentencia que lo condenó como autor de un delito de falso testimonio. Reprodujo como cuestión previa que se le había tomado declaración como testigo, y luego como imputado y nuevamente como testigo durante la instrucción, circunstancias que no habrían sido respondidas en la sentencia dictada, que adolecería por tanto de incongruencia omisiva.

La incongruencia omisiva o fallo corto es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

Hay que recordar que cuando se censura un vicio de incongruencia omisiva, es preciso que la complementación de la resolución, para garantizar el derecho fundamental que todos los justiciables tienen a un proceso sin dilaciones indebidas (24 CE), se hubiera solicitado ante el órgano de enjuiciamiento, y aquí no se hizo. Así se infiere del art. 161 LECR, en su redacción posterior a la Ley 13/2009, de 13 de noviembre, del art. 267.4 y 5 de la LOPJ, y del art. 215 LEC y ese sentido se orienta la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 1073/2010 de 25 de noviembre, 1300/2011 de 23 de noviembre, 272/2012 de 29 de marzo, 586/2014, 764/2015 de 18 noviembre y 136/2016 de 24 febrero ) en relación al recurso de casación, pero

también trasladable su conclusión al de apelación: " Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ ), cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el art. 215 LEC, ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se haya omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional. El recurrente ha prescindido de tal procedimiento lo que debe implicar la imposibilidad de su acceso a esta vía casacional ".

En todo caso, el delito se habría cometido al declarar en el acto del plenario, momento en que el recurrente actuaba como testigo ya que nada se pedía en su contra, por lo que el que antes lo hubiera hecho como imputado o investigado en nada afectaba a su declaración, respecto de la cual fue...

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