STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2017:13116
Número de Recurso597/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0005401

Recurso de Apelación 597/2017

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 P.O. nº 27/2017.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Tesorería General de la Seguridad Social

Apelado: Bankia, S.A.

Procuradora: Doña Elena Medina Cuadros

SENTENCIA nº 430

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 20 de diciembre del año 2017, visto el recurso de apelación núm. 597/17 interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2.017 desestimatoria del recurso contencioso nº 27/17 de aquella Administración en demanda de lesividad respecto de resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre devolución de ingresos indebidos; habiendo sido parte apelada la entidad " BANKIA, S.A." representada por el Procuradora Doña Elena Medina Cuadros.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes de Hecho
Primero

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

Segundo

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 20 de diciembre del año 2017.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos de Derecho
Primero

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 23 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2.017 desestimatoria del recurso contencioso nº 27/17 de aquella Administración en demanda de lesividad contra Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21/06/2.013 que estimó la solicitud de la entidad "Caja de Madrid", actual " Bankia, S.A.", en orden a la devolución a la misma de ingresos indebidos por importe de 690.379,50 euros (intereses incluidos) ; habiéndose declarada tal resolución como lesiva para el interés público por Resolución de la misma Dirección Provincial de 25/01/2.016.

Segundo

Procede en primer término resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros; así figura en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE de 11 de Octubre del mismo año.

En el presente caso no consta que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid fijara la cuantía del recurso, no obstante al admitir el recurso de apelación interpretamos que entendió que tal cuantía era superior a 30.000 euros, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble...

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