AAP Madrid 478/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2017:4978A
Número de Recurso702/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución478/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007750

N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0002466

Recurso de Apelación 702/2017 -2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Pieza de oposición a la ejecución 314/2016-01

APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

APELADO: D./Dña. Begoña

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA

A U T O Número:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 702/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de Pieza de Oposición a la Ejecución nº 314/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 702/2017, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Begoña, representada por la Procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García; y de otra, como demandada y hoy apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dª. Esther Pérez-Cabezos y Gallego; sobre oposición a la ejecución, latigazo cervical.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, en fecha veintiocho de marzo, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la oposición formulada por la representación procesal de la entidad aseguradora MUTUA MNADRILEÑA ASEGURADORA frente a la ejecución acordada a instancia de la Procuradora Sra. Sánchez-Marín en nombre y representación de Dª Begoña y en su virtud mando seguir la ejecución de conformidad con los trámites legalmente establecidos.".

Con fecha tres de mayo de dos mil diecisiete se dictó auto complementario cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO.- COMPLEMENTAR el auto dictado en las presentes actuaciones de fecha 28 de marzo de 2017 en el sentido de añadir al primer párrafo de su PARTE DISPOSITIVA una frase del siguiente tenor literal: "Con imposición de costas a la parte ejecutada.".- Permaneciendo por lo demás invariable la resolución dictada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA el auto dictado en primera instancia que, en los términos expresados precedentemente, desestimaba la oposición formulada por la misma frente a la ejecución del auto de cuantía máxima de 30 de noviembre de 2015 instada por la representación de Doña Begoña, en indemnización por lesiones cervicales y secuelas derivadas del accidente de circulación acaecido en fecha de 4 de junio de 2015 al ser colisionado su vehículo por la parte posterior por el vehículo asegurado por la ejecutada, en importe principal de 4.714'74 euros correspondientes a treinta días de sanidad y secuelas valoradas en 4 puntos correspondientes a una cervicalgia moderada.

Por la referida ejecutada se fundó la oposición básicamente en la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción, bajo la consideración de que ante la levedad de la colisión entre los vehículos había de descartarse la relación de las lesiones padecidas por la ejecutante con el siniestro y ya que las lesiones serían preexistentes, aduciendo igualmente pluspetición sobre la totalidad de la cantidad reclamada con idéntico fundamento, en tesis que fueron rechazadas por la resolución que ahora es objeto de recurso, desestimatoria de la oposición deducida por la aseguradora, con fundamento en la realidad del siniestro y la existencia de las lesiones y secuelas derivadas del mismo que se evidencian por el análisis del informe forense y las testificales practicadas de la fisioterapeuta y del conductor asegurado por la ejecutada.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación de la aseguradora que viene a invocar como motivos de impugnación los de infracción e inaplicación de normas ( art. 217 de la LEC ), falta de motivación de la resolución y error en la valoración de la prueba (haciendo referencia al artículo 348 de la LEC ) en cuanto a la valoración de la prueba pericial para, finalmente y de forma subsidiaria, aludir a la pluspetición en orden a la levedad de las secuelas señalando que no pueden ser valoradas en 8 puntos.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

El juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464...

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