SAP Asturias 391/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2017:3380
Número de Recurso415/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución391/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

00391/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33051 41 1 2016 0002062

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000464 /2016

Recurrente: DISCEAS S.L.

Procurador: NERY MYRIAM GARCIA SUAREZ

Abogado: PABLO HERRERO LOMBARDIA

Recurrido: Clemente

Procurador: CRISTINA ARECES SUAREZ

Abogado: BEATRIZ LONGORIA LOPEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 415/17

En OVIEDO, a Uno de Diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 391/17

En el Rollo de apelación núm. 415/17, dimanante de los autos de juicio civil Cambiario, que con el número 464/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pravia, siendo apelante DISCEAS S.L, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. NERY MYRIAM GARCÍA SUÁREZ y asistido por el Letrado Sr. PABLO HERRERO LOMMBARDÍA; y como parte apelada DON Clemente, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA ARECES SUÁREZ y asistido por la Letrada Sra. BEATRIZ LONGORIA LÓPEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó sentencia en fecha 04.07.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Cristina Areces, en nombre y representación de D. Clemente, frente a la acción cambiaria ejercitada por DISCEAS SL, y en su nombre y representación la procuradora Sra. Nery Myriam García Suárez, debo acordar y acuerdo no haber lugar a efectuar requerimiento alguno al deudor, y todo ello con expresa condena en costas de la actora cambiaria DISCEAS S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27.11.17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó demanda de juicio cambiario por parte de la entidad DISCEAS S.L, en reclamación de

6.250 euros de principal frente a D. Clemente, en su condición de firmante y aceptante de 13 letras de cambio de las que es tenedor la actora y que resultaron impagadas a su vencimiento.

El ejecutado formuló oposición alegando no ser deudor de cantidad alguna al haber pagado las cantidades debidas mediante descuento de su nómina como trabajador de la actora.

La sentencia de instancia estimó la oposición formulada por el demandado al estimar que no se acredita el importe de la deuda, ni qué método de pago se pactó porque se firmaron letras de cambio en blanco para luego efectuar descuentos mensuales, ni qué importe se iba a pagar mensualmente y la documental aportada no supone reconocimiento de deuda alguna al tratarse de documentos firmados en el pasado, en blanco y rellenados unilateralmente, falta la obligación de probar el origen y cuantía de la deuda.

La parte actora formula recurso de apelación por aplicación incorrecta del derecho en relación a quien corresponde probar la existencia de la deuda que presentan las letras de cambio presentadas con la demanda.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la vigente Ley Cambiaria y del Cheque, ha venido a incidir en la naturaleza de la letra, que la concibe como un título abstracto, estableciendo, por ello, en su art. 33, sin exclusión alguna, que por la aceptación, el librador se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento, no lo es menos que se establece en esta Ley que la eficacia de la orden de pago puede ser combatida mediante las llamadas excepciones, que están recogidas en el artículo 67 de la indicada Ley. Así, tal como dispone en el art 67 de la LCCH, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, añadiendo que el demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; 2ª la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y 3ª la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Finaliza señalando el precepto que frente al ejercicio de la acción cambiaria, sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

TERCERO

La primera de las excepciones opuestas en la oposición por parte del deudor cambiario es que las letras se firmaron sin cumplimentar con la finalidad de garantizar la devolución de un préstamo dinerario, y pese a ser auténtica la firma, el resto de los datos que aparecen en el documento de pago no son auténticos, pues no existe ninguna deuda entre D. Clemente y la empresa Disceas.

Es jurisprudencia reiterada la que sostiene la validez de la emisión del título cambiario en blanco, sin perjuicio de que de haberse completado posteriormente de forma abusiva, por efectuarse de manera contraria a las instrucciones dadas por el deudor, contra las cláusulas pactadas o los usos del tráfico, pueda el deudor alegar...

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