STSJ Cataluña 7555/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2017:11059
Número de Recurso5966/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7555/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8056328

EL

Recurso de Suplicación: 5966/2017

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 11 de diciembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7555/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 1234/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada pel Sr. Cosme contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo la resolució impugnada, tot absolent l'Ens Gestor de la pretensió dirigida contra ell.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer . El Sr. Cosme, amb D.N.I. núm. NUM000, té la condició de pensionista de jubilació des de l'1-4-2004.

Segon

El demandant va presentar escrit demanant la revalorització de la seva pensió fins el 2,9% (IPC a novembre de 2012), atès que només s'havia revaloritzat l'1 %. Per resolució de l'INSS es va desestimar

aquesta petició en base a la previsió de l' art. 2.1 del RDL 28/2012, que deixa sense efecte per l'exercici 2012 l'actualització de les pensions en els termes previstos a l'apartat 1.2 de l' art. 48 LGSS .

Tercer

El Tribunal Constitucional, per provisió de 1-3-2013, acordà admetre a tràmit el recurs d'inconstitucionalitat núm. 1114-2013 promogut per més de cinquanta diputats del Congrés de Diputats en considerar que aquest precepte vulnera la garantia de irretroactivitat de les disposicions restrictives de drets individuals ( art. 9.3 CE ) en relació al mandat constitucional d'actualització periòdica de les pensions a efectes d'assegurar la seva suficiència econòmica ( art. 50 CE ). En data 5-3-2015 dictà sentència núm. 49/2015 que desestimà el recurs d'inconstitucionalitat.

Quart

L'índex de preus al consum de del període de novembre de 2011 a novembre de 2012 fou del 2,9%."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, en reclamación de revalorización de la pensión de jubilación de la que es beneficiario, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 65.10 del Código Europeo de Seguridad Socia, 65.10 del Convenio OIT nº 102, 12.2 y 12.3 de la Carta Social Europea, así como del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1.988.

SEGUNDO

La cuestión controvertida consiste en determinar si ha sido ajustado a derecho o no el incremento de las pensiones del año 2012 únicamente en el 1% y no en el 2,90% en que subió el IPC durante dicho periodo. Se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala, en Sala General, Sentencia de 2 de diciembre de 2.015, nº 7160/2015, rec. nº 5340/2015, cuyo criterio se ha seguido en resoluciones posteriores (por ejemplo, Sentencia de 13 de enero de 2.016, nº 53/2016, rec. nº 6095/2015, 15 de enero de 2.015, nº 126/2016, rec. nº 6485/2015, 25 de enero de 2.016, nº 342/2016, rec. nº 6092/2015 y 2 de febrero de 2.016, rec. nº 6090/2015 ). En esta ultima, hemos declarado: "La constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 2.1 del RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre, que deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el artículo 48, apartado 1.2 de la LGSS y párrafo 21 del apartado 1 del artículo 2.7 del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, fue puesta en duda a través de recursos planteados por diversos grupos políticos, resueltos por Sentencia del Pleno del TC nº 49/2015, de 5 de marzo, y también al planteamiento de varias cuestiones de constitucionalidad, entre otras la planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, resuelta por STC de 8 de junio de 2015, siendo ya numerosa la doctrina constitucional sobre la materia, contenida, entre otras, en Sentencias 95/2015 de 14 de mayo, 109/2015 de 28 de mayo y SSTC 126/15, 127/15, 128/15, 129/15, 134/15 y 135/15, todas ellas del 8 de junio, declarando que dicha norma ( artículo

2.1 del RD Ley 28/2012 ) no vulnera los artículos 9.3 y 86.1 de la Constitución Española ; para el Tribunal Constitucional, el reenvío que la LGSS hace a la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es una mera remisión a los efectos de que esta Ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del sistema de Seguridad Social. Sobre la base de esa doctrina constitucional, el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio pueda ser modulada por la Ley de presupuestos generales del Estado en función de las circunstancias socioeconómicas concurrentes y, por ello, habilita a la Ley de presupuestos para que decida cuál es el alcance de la actualización. De este modo, el eventual devengo de la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto tendría lugar el 31 de diciembre, siendo la Ley de presupuestos generales del Estado el instrumento para determinar el quantum de esa actualización. El período de generación de dicha actualización es el año natural, coincidiendo con el ejercicio presupuestario y con el período a que se refiere tanto la pensión como su eventual revalorización y actualización, pero sin poder confundir ese período con la regla de cálculo que prevé la norma (de noviembre del ejercicio anterior a noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización). Es decir, la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorización se devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones

realizada en los términos previstos en la Ley de presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de presupuestos...

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