SAP Barcelona 851/2017, 21 de Diciembre de 2017
Ponente | PAULINO RICO RAJO |
ECLI | ES:APB:2017:12609 |
Número de Recurso | 1077/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 851/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1077/2016 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 91/2015
Parte recurrente/Solicitante: ADN.ITALIA SRL SIGLABILE
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Javier Vidal Ferrer
Parte recurrida: IPREL-BCN-SL
Procurador/a: Paul-Yuri Brophy Dorado
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 851/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 21 de diciembre de 2017
En fecha 7 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 91/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPaula Vignes Izquierdo, en nombre y representación de ADN.ITALIA SRL SIGLABILE contra Sentencia - 11/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Paul-Yuri Brophy Dorado, en nombre y representación de IPREL-BCN-SL.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por ADN ITALIA SRL frente a IPREL BCN SL, ABSOLVIENDO a ésta respecto de las pretensiones contra ella formuladas.
Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/11/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 91/2015 seguido a instancia de ADN ITALIA SRL SIGLABILE contra IPREL-BCN-SL, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación ADN ITALIA SRL SIGLABILE en solicitud de que se " revoque la Sentencia y dicte una nueva en la que se estime íntegramente la demanda ", al que se opone IPREL BCN, S.L. que solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de 81.058,47 €, incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda.
Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada ".
Alegó, en esencia, que " la actora es una empresa italiana, que se dedica a la venta y suministro de productos alimenticios (pasta)
La demandada es una empresa que adquiere directamente de la actora dichos productos para su propia actividad mercantil ", y que " la demandada ha dejado de pagar diversas partidas... "
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 17 de marzo de 2015.
La demandada se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la demandada, con expresa imposición de costas a la actora ".
Alegó, en esencia, que " Aporta la actora un total de cinco facturas que componen la totalidad de las adquisiciones realizadas por mi mandante. Sin embargo, negamos que las dos primeras hayan sido realizadas a título de compraventa (adquisiciones para su reventa a los clientes de Iprel), y afirmamos que las tres siguientes, que sí que lo fueron para su reventa, fueron pagadas anticipadamente por esta parte demandada, antes de la recepción de las mercancías ". Que " estas tres operaciones del año 2013, nada tienen que ver con las operaciones anteriores, del 2012, que se detallan a continuación, las cuales fueron realizadas en el ámbito de las relaciones existentes entre las partes, que la actora califica como Compraventa Mercantil, mientras esta parte demanda las contempla como una relación mucho más compleja, propia o, cuanto menos, próxima al CONTRATO DE AGENCIA ".
Alegó también que " Subsidiariamente para el improbable caso de que el contrato discutido no fuere calificado como de Agencia, reiteramos que en modo alguno puede ser considerado Compraventa, y en todo caso, calificarlo como contrato estimatorio.
Es cierto que la demandada recibió de la actora dos remesas de mercancías reflejadas en las facturas número 1240 y 1661, pero con el paco de que las pagaría conforme las fuera vendiendo (nunca antes del pago por parte del cliente final)... "
Alegó asimismo, subsidiariamente plus petición.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
" PRIMERO.-El fundamento jurídico segundo de la Sentencia razona que...
Señala la Sentencia, con toda corrección, que:
"lo determinante a efectos del proceso... es determinar si era la actora o la demandada quien asumía el riesgo de la ausencia de venta al cliente final..."
Y, tras este correcto razonamiento, falla que debe desestimarse la demanda por entender que en las relaciones de mi mandante con la demandada este riesgo era de mi mandante que sólo debía cobrar si la demandada llegaba a vender las mercancías y no debía hacerlo si no lo hacía.
Dicho, con todo respeto y en términos de defensa, yerra la Sentencia en esta última consideración ya que obra en autos prueba concluyente de que mi mandante vendía la mercancía a la demanda y no se había convenido entre las misma el que sólo debía cobrar si la demandada conseguía venderla ".
" SEGUNDO.- PRUEBAS QUE NO VALORA LA SENTENCIA Y QUE CONDUCEN A LA CONCLUSIÓN INEQUÍVOCA DE QUE MI MANDANTE NO ASUMIO EL RIESGO DE QUE LA DEMANDADA NO REVENDIESE LA MISMA ".
Señala el documento nº 26 aportado con la contestación a la demanda y manifiesta que " Como puede verse en el mes de octubre del año 2013 la contraparte SÍ RECONOCÍA LA DEUDA, SÍ OFRECÍA PAGARLA A PLAZOS, SÍ SE CONSIDERABA DUEÑO DEL STOCK, Y SÍ OFRECÍA UN PLAN MENSUAL DE REDUCCIÓN DE LA DEUDA QUE QUEDASE POR EL STOCK.
Y mi mandante lo que le pedía era mayor premura en pagar la deuda y le decía que LE IBA A AYUDAR A SACAR EL STOC.
Estos correos y comunicaciones entre las partes, aportadas de adverso, son radicalmente incompatibles con la conclusión de la Sentencia que, como hemos visto, era que el riesgo de la operación era de mi mandante "
" TERCERO.- Carga de la prueba ".
" CUARTO.- Argumento de refuerzo de la Sentencia: la incomparecencia de la representación de la actora al acto del juicio ".
Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constatamos que la demandada reconoce haber recibido la mercancía suministrada por la parte actora, pero así como respecto a las operaciones mercantiles del año 2013 dice que " En efecto, mi mandante adquirió a título de compraventa las mercancías contenidas en las siguientes facturas, todas ellas del ejercicio 2013 ", sin embargo, por lo que hace a las adquisiciones de fecha 2012 (facturas nº 1240 y nº 1661) dice que " fueron realizadas en el ámbito de las relaciones existentes entre las partes, que la actora califica como Compraventa Mercantil, mientras esta parte demandada las contempla como una relación mucho más compleja, propia o, cuanto menos, próxima al CONTRATO DE AGENCIA " o " en todo caso, calificarlo como contrato estimatorio ".
La Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, dice en el párrafo segundo que " cabe rechazar que la entrega de las mercancías que dan lugar a las facturas 1240 y 1661 del año 2012, aportadas como documento nº 1 de la demanda, obedeciera a una simple compraventa mercantil, con una obligación incondicionada al pago del precio ".
Al mismo tiempo, en el mismo fundamento de Derecho y párrafo, rechaza que se trate de un contrato de agencia " pues lo que no se controvierte es que, en relación a los productos destinados a pequeños clientes ("canal HORECA, en la terminología propuesta"), estaba prevista de inicio la venta y facturación directa al cliente final por parte de la demandada, lo que no se compagina con la intervención externa de un intermediario independiente (cfr. Art. 1 LCA ) ".
Y dice en el mismo Fundamento de Derecho que tampoco es el típico contrato estimatorio, que seguidamente define.
Coincidimos con el juzgador a quo que no se trata de un contrato de agencia pues dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 ( Sentencia: 633/2013 ) lo siguiente:
"El contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.
De esa definición pueden destacarse las siguientes notas: 1)...
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