SAP Madrid 744/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:18065
Número de Recurso1584/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución744/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37059100

N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0039357

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1584/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 371/2014

Apelante: D./Dña. Eloy

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 744/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a 21 de diciembre de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 371/2014-Rollo de Apelación nº: 1584/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 4 de Alcalá de Henares (Madrid), por un delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes, como acusado: D. Eloy representado por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco José Borge Larrañaga y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 26 de junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Juicio Oral nº: 371/2014, se dictó sentencia el día 26 de junio de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado acreditado y así se declara que sobre las 17:20 horas del día 17 de noviembre de 2013, el acusado Eloy, titular del NIE nº: NUM000 y del que no constan anotados antecedentes penales, no obstante haber ingerido en forma inmoderada bebidas alcohólicas que le imposibilitaban física y psíquicamente para conducir mermando sus reflejos, conducía el vehículo a motor marca AUDI modelo A6, con matrícula ....NGY, por la Avenida de los Almendros de la localidad de Rivas Vaciamadrid, cuando al llegar a la altura de la calle Fundición, le fue dado el alto por una patrulla de la Policía Local, ya que habían observado como el acusado circulaba a una velocidad anormalmente reducida y en >, invadiendo ambos carriles del mismo sentido.

Dado que el acusado presentaba síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas, tales como: rostro congestionado y enrojecido, habla pastosa, fuerte olor a alcohol, se procedió, previa información de derechos, a efectuarle la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica con etilómetro debidamente verificado.

La primera prueba se realizó a las 17:39 horas y arrojó un resultado de 0,68 mg. de alcohol/lt. de aire expirado. La segunda se realizó a las 17:54 horas y arrojó un resultado de 0,72 mg. de alcohol/lt. de aire expirado, rechazando el conductor la prueba de contraste.

El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable al acusado desde el día 18 septiembre de 2014 en que se dicta providencia de remisión al Juzgado de lo Penal al auto de admisión de pruebas de fecha 22 julio de 2016".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"CONDENO a don Eloy como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas, a las penas de:

1) SIETE MESES de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 2) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN MES. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. María del Carmen Espejo Cejas, en nombre y representación de D. Eloy

se presentó, en fecha de 20 de julio de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 18 de octubre de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 21 de diciembre de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. D. Eloy basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo" y error en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que no ha existido prueba alguna en el plenario que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de su representado. 2) Infracción por aplicación indebida del artículo 379 del Código Penal, por no apreciarse síntomas de una conducción anómala por su representado.

SEGUNDO

Presunción de inocencia En el primer motivo del recurso se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia. Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema

de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución . La jurisprudencia precisa que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral....

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