SAP Zaragoza 798/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO ACIN GAROS
ECLIES:APZ:2017:2613
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución798/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00798/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G. 50297 42 1 2015 0014126

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000701 /2015

Recurrente: Aureliano

Procurador: ELSA BODIN LANGARICA

Abogado: FERNANDO R. GIMENEZ CONDON

Recurrido: Adelaida

Procurador: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ

Abogado: ANTONIO PUERTAS MALLOU

SENTENCIA NÚMERO: 798/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza, en autos nº. 701/15, sobre formación de inventario, de los que dimana el presente rollo nº. 50/15, en el que es apelante DON Aureliano, representado por la Procuradora Dª. Elsa Bodín Langarica y asistido por el Letrado don Fernando Giménez Condón, y apelada DOÑA Adelaida, representada por la Procuradora doña Begoña Uriarte González y asistida por el Letrado don Antonio Puertas Mallou, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza, se dictó el 21 septiembre 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que debo declarar y declaro que, siendo los efectos de disolución del consorcio operativos desde el 17 de julio de2015 el inventario de bienes de la comunidad existente entre Dª Adelaida y D. Aureliano está formado por las siguientes partidas:

Activo:

  1. -Bienes muebles contenidos en el listado relativo a inventario de 26 de junio de 2016 suscrito por ambas partes y aportado por escrito conjunto de ambas de 11 de julio de 2016.

  2. -Parcela y obra efectuada sobre ella, casa, sita en la localidad de DIRECCION000, CALLE000 número NUM000 .

  3. -Derecho de crédito del consorcio respecto del 50% de los intereses producidos por los bienes privativos del Sr. Aureliano y por importe de 12.822 euros o en su caso la que corresponda si la citada es la mitad que pueda pertenecer a cada parte en cuyo supuesto a efectos de liquidación debería tenerse en cuenta el 100% y efectuar en esta segunda fase la compensación que corresponda.

  4. -Derecho de crédito del consorcio contra el Sr. Aureliano por las pensiones de alimentos satisfechas constante matrimonio a su hija Penélope por el período que comprende desde el 1 de junio de 1989 hasta el 21 de octubre de 1993 a concretar en fase de liquidación.

  5. -Derecho de crédito del consorcio contra el Sr. Aureliano por los gastos efectuados por desplazamientos para visitar a sus hijas constante matrimonio para el supuesto de que puedan los mismos cuantificarse.

  6. -Derecho de crédito del consorcio contra el Sr. Aureliano por las transferencias efectuadas desde las cuentas de La Caixa titularidad del matrimonio para el abono de alimentos a la madre de aquel entre el 4 de febrero de 2000 y el 10 de octubre de 2007 por importe de 8.402'23 euros.

  7. -Derecho de crédito del consorcio contra el Sr. Aureliano por las aportaciones realizadas vigente el matrimonio al plan de pensiones de exclusiva titularidad del mismo desde por importe de 6.122 euros.

    Pasivo:

  8. -Deuda del consorcio con la Sra. Adelaida por aportación privativa de la misma antes del matrimonio para adquisición de la vivienda común de la cantidad de 9.258'16 euros.

    Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.-".

SEGUNDO

La representación de la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando ésta dentro de plazo, escrito de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala para la resolución del recurso, previo emplazamiento de las partes, no practicada la prueba inicialmente admitida, al haberse dejado sin efecto lo dispuesto por auto 6-2-2017, y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado, en primer lugar, la inclusión en el activo de un derecho de crédito del consorcio frente a él por las pensiones de alimentos satisfechas constante matrimonio a su hija Penélope en el periodo comprendido entre el 1-6-89 y el 21-10 93, a concretar en fase de liquidación.

Tal inclusión, y la consiguiente declaración de un derecho de crédito en su contra, la funda la sentencia en la consideración de que, tratándose de hija de uno solo de los cónyuges, para que las atenciones al mismo sean carga del patrimonio común es necesario que conviva con el matrimonio, por lo que, de no darse esta convivencia, si la pensión se ha satisfecho con dinero consorcial, no privativo, los abonos realizados generarán un derecho de crédito a favor del consorcio.

Sin embargo, la normativa aragonesa en este punto ( art. 41 de la Compilación -redacción originaria y redacción Ley 3/1985, de 21 de mayo -, art. 36 de la Ley 2/2003, de régimen económico matrimonial y viudedad, y art. 218 CDFA) ha considerado siempre que los alimentos prestados a hijo menor de edad de uno solo de los cónyuges, conviva o no con ellos, son carga de la comunidad en la liquidación del consorcio -excepción del breve tiempo en que se excluyeron los hijos adulterinos-.

El art. 41, en su redacción originaria, no hacía diferenciaciones en razón a la convivencia o no convivencia del hijo, y dispuso que "Son cargas de la...

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