SAP Santa Cruz de Tenerife 450/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2017:2575
Número de Recurso399/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución450/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000399/2017

NIG: 3800631120090010149

Resolución:Sentencia 000450/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001280/2009-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Fidela

Demandado Braulio

Apelado Pura Ana Jesus Garcia Perez

Apelante Florentino Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Rollo núm. 399/2017

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona, en los autos núm.1.280/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DOÑA Pura, representada por la Procuradora Doña Ana J. García Pérez y dirigido por la Letrada Doña Naima Riquelme Santana, contra DON Florentino, representado por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo y dirigido por el Letrado Don Rolando Rodríguez García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don José Pablo Carrera Fernández dictó sentencia el seis de abril de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Ana Jesús García en nombre y representación de Dª Pura contra D. Florentino como sucesor procesal por fallecimiento de D. Braulio y Dª Fidela y CONDENO al demandado a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa objeto de litigio de fecha 14 de junio de 2001 y al pago de las costas procesales. DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María José Arroyo Arroyo en nombre y representación de D. Florentino como sucesor procesal por fallecimiento de D. Braulio y Dª Fidela y ABSUELVO a la demandante reconvenida de la pretensión ejercitada y CONDENO al demandante reconvencional al pago de las costas procesales».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda y desestimó la reconvención. En la primera, la actora pretendía la elevación a público del documento privado suscrito por las partes el día 14 de junio de 2001 en el que los demandados iniciales (a los que ha sucedido, a su fallecimiento, el hijo de ambos y exmarido de la demandante) vendían a esta las dos fincas descrita en el mismo. En la reconvención, ambos demandados solicitaban la nulidad del contrato, concretando en el acto de la audiencia previa, según la sentencia apelada, un único motivo de nulidad, el de la «falta de pago del precio».

  1. Dicha resolución señala que, por razones de lógica, debe analizarse en primer lugar la pretensión de la reconvención y al respecto concluye, tras el análisis de la prueba practicada y dar entera credibilidad a dos de las testigos que depusieron en el juicio (pues sus declaraciones son perfectamente coherentes, consistentes y sin contradicciones) sin ser objeto de tacha, que «cuando el contrato se firmó se produjo entrega de dinero en efectivo, aunque no pueda determinarse la cuantía», conclusión corroborada por las declaraciones de las otros dos testigos, una de ellas la hermana de la demandante (que manifestó haberle prestado dieciocho millones de pesetas en efectivo metálico para el pago del precio, dinero que tenía en una caja fuerte de un banco, y que le fue devuelto «poco a poco»), y la otra hija de la actora (e hija también del demandado actual, aunque manifestó tener mala relación con este); igualmente hace referencia a determinadas circunstancias (el testamento de 2003 de los demandados iniciales, posteriormente revocado por el de 2007 en el que se lega una propiedad a cada una de las nietas) para corroborar algunos aspectos de las declaraciones (que la venta se quería ocultar al hijo de los vendedores). En concordancia con tal conclusión y «determinada la validez del contrato» estima la pretensión de la actora tras la cita de los artículos 1280.1 º y 1279, ambos del Código Civil -CC -, y condena al demandado a la elevación a público del documento privado, desestimando la demandada .

  2. Este no está de acuerdo con dicha resolución y ha apelado la sentencia por medio de un largo escrito con dos motivos; en el primero de ellos hace una serie de precisiones, ante todo sobre su posición en el proceso (en la que se limitó a suceder a sus padres, los iniciales demandados que fueron quienes se opusieron a la demanda y formularon la reconvención), después sobre la intención de los demandados iniciales (pues «no se

    explica, por un lado que otorgue escritura de compraventa con precios risibles, a su dos nietas Doña Eloisa y Dona María, de dos viviendas, que ya en el año 2003 les legaba y en el año 2007 también por testamento las mismas viviendas»), y, finalmente, sobre la prueba practicada; sobre esta alude a determinados aspectos de las declaraciones de los testigos (que manifestaron estar presentes en el momento de la suscripción del documento pero que no firmaron como tales en el mismo) concluyendo en que «en ningún caso puede ser creíbles», e insistiendo en otros datos de los que cabe inferir la falta de pago del precio, siendo a la actora a la que le «corresponde probar que ha pagado» sin que en ningún caso las declaraciones testificales «pueden servir de justificantes que prueben el pago».

    El segundo motivo versa sobre la nulidad del contrato por inexistencia del precio, aludiendo a que este representa un elemento esencial de la compraventa que en este caso no concurre (y el que figura en el contrato es muy bajo con relación al valor de los inmuebles objeto del mismo, siendo «irrisorio»), de modo que se trata de «un contrato de compraventa simulado, obtenido fraudulentamente», e insistiendo en que «el precio ficticio esconde en realidad, no un contrato oneroso sino a titulo lucrativo. O mas bien una donación simulada, que también sería nula», simulación que «puede probarse por pruebas indiciarias» (como que la actora no tenía cuentas...

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