SAP Santa Cruz de Tenerife 526/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2017:1841
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución526/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000187/2017

NIG: 3803842120160002595

Resolución:Sentencia 000526/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000187/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Casiano Ana Teresa Perera Concepcion Maria Montserrat Espinilla Yagüe

Apelante AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. Raquel Molina Sanz Rocio Garcia Romero

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada en los autos de procedimiento ordinario número 187/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Don Casiano, representado por la procuradora Doña Montserrat Espinilla Yagüe y asistido de la letrada Doña Ana Perera Concepción contra la entidad Aviva Vida y Pensiones, S.A.,

representada por la procuradora Doña Rocío García Romero y asistida de la letrada Doña Raquel Molina Sanz, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Juana María Hernández Hernández dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el demandante Don Casiano representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Espinilla Yagüe y asistida por el Letrado Doña Ana Perera Concepción contra ENTIDAD AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío García Romero y asistida por el Letrado Doña Raquel Molina Sanz de las circunstancias de identificación que constan en autos:

  1. - Condeno a la entidad demandada AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. al pago de la cantidad de SEIS MIL EUROS

    (6.000,00)Euros. Junto con más los intereses del artículo 20 LCS .

  2. - Condeno a la entidad demandada al pago de las costas de este pleito.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo.

La parte apelante se personó oportunamente, mediante la procuradora Doña Rocío García Romero, y con la asistencia jurídica de la letrada Doña Raquel Molina Sanz. La parte apelada se personó por medio de la procuradora Doña Monserrat Espinilla Yagüe y bajo la dirección letrada de Doña Ana Perera Concepción.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintidós de noviembre de este año 2017.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia estimala demanda y condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, imponiéndole también las costas de esa instancia.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad aseguradora demandada, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la demanda contra ella interpuesta. Como motivos del recurso, aduce los siguientes:

1) la incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la póliza suscrita, sosteniendo básicamente que al tratarse de una póliza colectiva es al tomador a quien corresponde la facultad de disposición y no al asegurado, habiendo aceptado dicho tomador la cláusula de exclusión del seguro; 2) la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad del cuestionario de salud en los seguros colectivos; 3) Indica la falta de carácter vinculante de las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y la incorrecta aplicación del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro ; 4) Aduce la imposibilidad de extrapolar la resolución del caso de la Sra. Daniela al supuesto de autos, por ser las pólizas sustancialmente distintas; 5) Afirma la concurrencia de las causas de exclusión en el siniestro de autos; 6) la incorrecta aplicación de la norma y de la jurisprudencia aplicable al caso en relación con la imposición a esa parte de los intereses del artículo 20 antes mencionado; y 7) la incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no proceder la imposición a la misma de las costas procesales. Tras hacer una breve referencia a los antecedentes fácticos que considera relevantes, expone los argumentos en los que sustenta cada uno de los expresados motivos, afirmando haber acreditado la improcedencia de la prestación reclamada por el actor al concurrir en el presente caso la causa de exclusión recogida en el artículo cuatro de las condiciones particulares de la póliza.

El actor se opone al recurso y solicita su desestimación y la expresa imposición de costas a la parte apelante, con los demás pronunciamientos que fueren favorables. Muestra su total acuerdo con la sentencia apelada, dando por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la misma, e insiste en que para aplicar una cláusula de exclusión relativa a incapacidades permanentes absolutas consecuencia de cualquier enfermedad preexistente a la póliza es necesario que en el correspondiente cuestionario de salud se haya preguntado por la referida enfermedad; sostiene igualmente que en el presente caso la limitación de la cobertura evidencia que

es una cláusula limitativa de derechos del asegurado, por lo que debía haberse observado cuanto establece el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO

El examen de todo lo actuado determina el éxito del presente recurso, por discrepar este tribunal de la conclusión estimatoria a la que se llega en la sentencia recurrida, por las razones que seguidamente se exponen.

Son hechos no controvertidos ya en la presente...

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