STSJ Castilla y León , 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2017:4580
Número de Recurso993/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02102/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2016 0003321

RSU RECURSO SUPLICACION 0000993 /2017 C

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Zulima

ABOGADO/A: PAULA BARREDA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ADE

ABOGADO/A: MARIA PILAR MANTECA BARRIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm. 993/17 C

Ilmos. Sres.

  1. Emilio Álvarez Anllo Presidente de la Sala

    Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

  2. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintiuno de diciembre de dos mil Diecisiete.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 993 de 2017, interpuesto por DOÑA Zulima contra sentencia del Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 774/16 ) de fecha 21 DE MARZO DE 2017 dictada

    en virtud de demanda promovida por DOÑA Zulima contra AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACION EMPKRESARIAL DE CASTILLA Y LEON (ADE) sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid cuatro demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dña. Zulima, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, es personal laboral de la demandada en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido fijo.

SEGUNDO.- La Agencia demandada, en reunión de fecha 28 de octubre de 2015 de su Consejo de Administración, adoptó el acuerdo de aprobar su estructura organizativa, quedando integrada por distintos Departamentos, en dependencia directa de la Dirección General: a) Secretaría General; b) innovación y Emprendimiento; c) Financiación; d) Internacionalización; e) Suelo Empresarial. Las Direcciones Territoriales, y configurando Áreas funcionales, contando la Secretaría General con cinco áreas diferenciadas, entre ellas, la Asesoría Jurídica que llevaría a cabo la gestión de los asuntos jurídicos de la Entidad, incluida la representación en juicio.

TERCERO.- Por la actora se han presentado distintas denuncias contra la demandada, así como formulado numerosas reclamaciones frente a la misma, habiéndose seguido diferentes procedimientos ante los distintos Juzgados de lo Social de Valladolid, entre ellos, PO 698/2013 del Juzgado nº 3, 622/2013, 352/2013, 1077/2013 del Juzgado nº 1, 117/2013 del Juzgado nº 4 (folios 72 a 82).

CUARTO.- En fecha 26.09.2016 por la actora se presentó escrito ante la demandada como reclamación previa a la vía judicial (doc. nº 2 de la demanda).

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º4 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Zulima, sobre Derechos, planteada frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ADE) . Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden procedimental como de índole fáctica y jurídica.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de resolverse respecto a la cuestión de competencia por razón de la materia que por esta Sala de lo Social se planteó de oficio. Pues bien, vistas las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal, esta Sala, valorando de nuevo dicha cuestión, concluye que ha de aceptarse la competencia de esta jurisdicción. Esencialmente, valoramos el razonamiento efectuado por la representación de la ADE cuando dice, entre otros razonamientos, lo siguiente:

" Lo que se realiza en ejercicio del poder de dirección del empresario. Poder de dirección que tiene una doble dimensión general (como poder de organizar laboralmente la empresa) y singular (como poder de ordenar las concretas prestaciones de los trabajadores individuales). Al que llamamos poder directivo general pertenecen decisiones globales que tienen por objeto la organización laboral de la empresa, tales como la determinación del volumen de la plantilla, la estructura organizativa, etc. Al que llamamos poder directivo singular (del que se ocupa el Estatuto de los Trabajadores específicamente: arts. 1.1, 5.c y 20 ) pertenecen las órdenes e instrucciones que el empresario o sus delegados imparten a cada trabajador para que éste dé cumplimiento a su contrato de trabajo. Presupuesto de esa sujeción o dependencia es la integración del trabajador al > del empresario ( art. 1.1. ET ). En virtud de esa integración, consecuencia a su vez de la celebración del contrato de trabajo, el trabajador se obliga a cumplir las > ( art. 5.c ET ). Este poder directivo singular ordena > ( art. 20.1), fijando la diligencia y colaboración debidas en el trabajo ( art. 20.2

ET ) y adoptando medidas de vigilancia y control de cumplimiento de las obligaciones frente a los mismos que también recoge el Estatuto de los trabajadores.

Pudiendo concluirse que no estamos ante el ejercicio de una potestad normativa, en base a la cual por el Consejo de Administración se crean órganos y se atribuyen competencias a los mismos, según lo establecido en la Ley de Gobierno, sino que el acuerdo impugnado se limita a establecer los centros, departamentos o unidades funcionales y operativas que llevan a cabo las tareas o actividades de la entidad . Actividades que se limita a agrupar o distribuir, al estar recogidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento y posteriormente desarrolladas tras la aprobación de la Cartera de servicios a que se refiere el artículo 7 del mismo.

Por lo que no estamos ante una disposición de carácter general, norma necesaria para la creación de órganos y atribución de competencias, y ni siquiera ante un acto administrativo, que en ningún caso podría ser el instrumento para la creación de dichos órganos, según lo establecido en la Ley de Gobierno.

Considerando que loa aprobación de la estructura organizativa es un acto del Consejo de administración en el ejercicio del poder de dirección que le atribuye el Estatuto de los trabajadores, y el propio convenio enmarcado por tanto en ámbito del derecho privado. "

En base a dicho razonamiento, y aunque en las alegaciones efectuadas por la representación de la ADE se admite ciertas dudas sobre que el conocimiento de esta materia sea de la jurisdicción social, se admite la competencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada en la demanda, teniendo en cuenta que el ejercicio del poder de dirección se regula en el Estatuto de los Trabajadores en los términos antes expuestos.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa por la recurrente la retroacción al momento inmediatamente anterior a cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento respecto de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa. Se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, de acceso a la justicia y en orden a obtener un fallo que entre en el fondo del asunto, e infracción del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Alega la recurrente que no es admisible que la demandada, que no contestó a la reclamación previa, alegue en el acto del juicio indefensión y la excepción procesal de falta de legitimación activa.

Se desestima este motivo de recurso. No estamos en un caso en el que la Administración haya resuelto expresamente a la pretensión de la demandante sin haber hecho mención a...

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