STSJ Comunidad de Madrid 982/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:13277
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución982/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0010110

Procedimiento Ordinario 405/2016

Demandante: D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 982

RECURSO NÚM.: 405-2016

PROCURADOR D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de diciembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 405-2016 interpuesto por DÑA. Jacinta representado por el procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2016 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre el patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a la codemandada, Comunidad de Madrid.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 05-12-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de febrero de 2016 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 2005 y 2006, por cuantía de 108.511,09 euros (REA 5547/12) y contra acuerdo de imposición de sanciones por infracciones tributarias derivadas del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 y 2006 por cuantía de 62.058,15 euros (REA 23022/12).

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se acuerde anular el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, dictado el día 22 de diciembre de 2011, del que resultaba una deuda tributaria por importe total de 146.163, 24 €, así como de la sanción impuesta contenida en el procedimiento sancionador 34/12, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la prescripción, al haber la Administración rebasado el plazo máximo de 12 meses que establece el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria. En cuanto a las dilaciones, manifiesta que la falta de aportación de documentación de fecha 22 de octubre de 2010-18 de noviembre de 2010 (22 días), dicho plazo se corresponde con la solicitud de información a la entidad bancaria HSBC, quien según ley suiza no puede facilitar la información de las cuentas bancarias requeridas. La Sra. Jacinta con fecha 18-11-2010, aporta escrito del Banco HSBC. En dicho escrito de 9 de noviembre de 2010 emitido por la entidad bancaria se reconoce el carácter de autorizado de la demandante pero no su titularidad. Y respecto al requerimiento de información con fecha inicio 25 de febrero de 2011 y fecha fin 2 de junio de 2011 (94 días), no consta en el expediente la documentación que solicita para que se haya producido dicha dilación. Sólo consta diligencia de fecha 25-02-2011, donde Doña Jacinta contesta a las preguntas practicadas en diligencia de fecha 21 de enero de 2011. Por tanto, no parece justificado quitar del cómputo total para el cálculo del plazo máximo de las actuaciones inspectoras 124 días, tal y como ha pretendido la Administración Tributaria y máxime si tenemos en cuenta que desde el 25/2/2011 hasta el 2/06/2011, consta que se han practicado actuaciones (22/03/2011, 31/03/2011). Y en el expediente tampoco consta resolución donde se acuerde ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras en razón a interrupciones justificadas ni existe conocimiento formal de la Sra Jacinta a este respecto.

Considera que no está acreditada la deuda tributaria, tal y como se ha declarado en el procedimiento penal. El Juzgador ha entendido que no ha existido ningún hecho probado que sirva para mantener la acusación penal

y ha sobreseído las actuaciones. En el presente caso, la cuestión que se ha analizado en el procedimiento penal, la titularidad o no de Doña Jacinta de las cuentas del HSBC PRIVATE BANK SUISSE, a efectos de IRPF, ejercicios 2005 y 2006, es idéntica a la que ha de ser resuelta por la autoridad administrativa en la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio por los mismos ejercicios. En este mismo sentido, y dada la importancia de determinar la titularidad de las cuentas del HSBC PRIVATE BANK SUISSE, a efectos de determinar el Impuesto sobre el Patrimonio, se debió suspender la tramitación de las actuaciones administrativas pendientes relativas a dicho tributo, conforme a lo dispuesto en los artículo 10.2 de la LOPJ, 133 Y 137 LPAC, 180 LGT, artículo 114 LEcrim y artículo 40 LEC, en la medida que las cuestiones planteadas ante el órgano penal son las mismas que las que aquí nos ocupan y tienen influencia decisiva para su resolución. El acatamiento del planteamiento fáctico de los Tribunales supone, como indica el nuevo artículo 250. 2 de la LGT, que la sentencia condenatoria de la autoridad judicial impide la imposición de sanciones administrativas por los mismos hechos, pero en caso de no apreciarse delito, la Administración solo puede iniciar el procedimiento sancionador tributario de acuerdo con los hechos que el Tribunal haya considerado probados. En este sentido, una de las principales manifestaciones del respeto a la cosa juzgada es la regla establecida en el nuevo artículo 254 de la Ley sobre la impugnación de las liquidaciones, ya que si bien frente a la liquidación que resulte de la comprobación de los hechos no vinculados al delito, la tutela judicial se desarrolla en la forma prevista para cualquier otra liquidación tributaria, la liquidación dictada de acuerdo con lo previsto en el artículo 250. 2 de la Ley, no puede ser objeto de recurso o reclamación en vía administrativa.

Que consta acreditado en sede judicial que la demandante no es, ni ha sido titular de cuenta bancaria alguna en el HSBC Private Bank Suisse. Dicha circunstancia aparece también probada en el expediente administrativo ya que está el certificado expedido el día 11 de junio de 2012, por la Secretaria Judicial, del Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, en el que literalmente se dice que: " Jacinta no fue titular de las cuentas de la entidad suiza HSBC, ni existió titularidad entre la mercantil KOPELSON y la Sra Jacinta ". La Inspección realiza tal afirmación basándose en una documentación recibida de las autoridades francesas, en la que consta que la compañía KOLPENSON, S.A, es titular de las citada cuentas bancarias y que Doña Jacinta es autorizada (attorney) de dicha empresa, así se recoge en la hoja de Excel que obra en el expediente. Sin embargo y como hemos expuesto el Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid, acuerda el sobreseimiento de la causa penal y su archivo, pues no existe prueba alguna que permita acusar a Doña Jacinta del delito por el que fue denunciada. Ello determina la nulidad de la liquidación impugnada, porque ha quedado acreditado, y así se ratifica en el certificado expedido el día 11 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid, que la demandante no ejerce ningún tipo de titularidad sobre las cuentas de la entidad suiza HSBC meritadas.

Invoca la infracción de la prohibición de dobles procedimientos sobre los mismos hechos, el artículo 4 del Protocolo número 7 al CEDH protege al ciudadano, no solo frente a una ulterior sanción administrativa o penal, sino también frente a una nueva persecución de los mismos hechos una vez que ha recaído sentencia firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado del mismo y siempre que el procedimiento se haya desarrollado con todas las garantías.

Manifiesta la incorrecta determinación de los intereses de demora, en cuanto liquida intereses de demora hasta la fecha en que se dicta el acuerdo de liquidación (22 de diciembre de 2011), vulnera lo dispuesto en el artículo 191 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, Real Decreto 1065/2007, porque habiéndose incoado el acta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR