SAN, 21 de Diciembre de 2017

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:5434
Número de Recurso85/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000085 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00730/2017

Demandante: D. Jesús Manuel

Procurador: Dª. VERÓNICA GARCÍA SIMAL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. P residente de Sala:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 85/2017 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Verónica García Simal, en nombre y representación de D. Jesús Manuel frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, desestimatoria del recurso

de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la nacionalidad por residencia de fecha 4 de agosto de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la nacionalidad por residencia, de fecha 4 de agosto de 2014.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia por la que :

anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia con efectos desde la fecha de solicitud de la misma.

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y no estimándose necesario el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 20 de diciembre de 2.017.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la nacionalidad por residencia, de fecha 4 de agosto de 2014.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que D. Jesús Manuel solicitó en Manacor (Mallorca) el 22 de julio de 2011, la concesión de nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por resolución de fecha 4 de agosto de 2014 .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 16 de junio de 2016, contra la que se interpuso recurso el presente contencioso-administrativo.

El motivo de la denegación de la solicitud fue el considerar que el solicitante:

" no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo

22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. A las preguntas del Juez encargado del Registro Civil, no respondió prácticamente a ninguna, y a las que contestó parcialmente (9 de 36), las repuestas eran incompletas, erróneas o escritas incorrectamente.

El Juez Encargado del Registro Civil de MANACOR mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, expone que el promotor "No cumple el requisito exigido en el art. 22.4 del Código Civil de "SUFICIENTE GRADO DE INTEGRACIÓN EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA"...No concurren en el solicitante los requisitos y presupuestos necesarios previstos en el art.22 del Código Civil con relación al art. 23 del mismo texto legal, por lo que NO ES PROCEDENTE LA CONCESIÓN al apreciar motivos que en estricta base legal lo impidan (sic)...INFORMA DESFAVORABLEMENTE a la petición de concesión de nacionalidad española por razon de RESIDENCIA hecha por D. Jesús Manuel ..."

Asimismo, el Fiscal señala en su informe que NO CUMPLE el requisito de integración ."

TERCERO

En su escrito de demanda, el recurrente, reconoce que el informe de la Juez Encargada del Registro Civil y del Fiscal son desfavorables pero lo único que el Sr. Jesús Manuel no ha podido acreditar, es un conocimiento de la lengua española escrita, puesto que en relación a la lengua hablada, la propia juez acredita que " habla español correctamente " y que la Policía le realizó otra entrevista con total normalidad donde pudo dar cumplida cuenta de todo lo que se le planteó.

En relación a su integración en España, expone que se ha acreditado documentalmente que:

- reside legalmente en España desde el año 2000;

- Vive en Manacor, un pueblo de la isla de Mallorca;

- Está inscrito en su Consulado de Barcelona desde 2001;

- Tiene tarjeta de residencia permanente;

- No tiene antecedentes penales ni policiales, ni en España ni en su país de origen, Marruecos;

- Ha trabajado la mayoría del tiempo en que lleva residiendo en España, en un principio por cuenta ajena, y desde 2007 a 2012. Desde 2012 nuevamente trabaja por cuenta ajena.

- Comparecieron dos testigos de nacionalidad española, a testificar que conocían al Sr. Jesús Manuel desde hacía años (uno de ellos 12 años), y no conocían ningún impedimento para que se le concediera la nacionalidad española;

- Se hizo amplia entrevista en la Policía, con total normalidad, donde se recogieron entre otros datos, sus medios de vida; en aquel momento trabajaba como peón en la construcción, y que no tenía antecedentes;

- Vive en España con su esposa, y han tenido dos hijos que cuentan actualmente con 10 y 6 años, nacidos ambos en España donde están escolarizados.

Además, ha intentado formarse en todo lo que ha podido y a tal efecto acompaña con la demanda certificados acreditativos de haber realizado:

- En el año 2007, un curso de formación de manipulador de alimentos especialidad en Carnicería;

- En el año 2015, un curso de "higiene para manipuladores de alimentos y control de alérgenos";

- En el año 2014, segundo ciclo de albañilería.

Entiende por ello el recurrente que si bien no sabe leer ni escribir bien en español, se encuentra considerablemente arraigado en España, donde reside, trabaja y vive desde hace muchos años; trabajó durante 5 años como autónomo, actividad para cuyo desempeño debe presumirse un conocimiento suficiente de la lengua española; cumple con todos sus deberes cívicos, fiscales y con la Seguridad Social, manteniendo una conducta acorde con el estándar medio de un ciudadano español por lo que procede se le reconozca la nacionalidad española.

CUARTO

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación. Destaca que el cumplimiento del requisito de la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que en ese tiempo la actitud del residente se haya dirigido realmente a formar parte de la sociedad en la que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si se evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad y un desconocimiento de las cuestiones básicas de nuestra cultura, que es lo que sucede en el presente caso.

QUINTO

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de...

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