AAP Santa Cruz de Tenerife 887/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2017:921A
Número de Recurso410/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución887/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000410/2017

NIG: 3803641220130000693

Resolución:Auto 000887/2017

Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0000649/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Policia Local NUM000

Denunciante Victorio Maria Inmaculada Padron Felipe

Apelante Victorio

Apelante Juan Pablo

AUTO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Victorio se interpuso inicialmente recurso de reforma, y subsidiario de apelación, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera en su Juicio de Faltas Inmediato nº 649/13, por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado; habiéndose resuelto en sentido desestimatorio por auto de 9 de noviembre de 2015 el previo recurso de reforma que se decía interpuesto contra el auto de 19 de agosto de 2015 por el que se acordó la prescripción del delito imputado al Sr. Victorio, ordenando, una vez firme dicha resolución, el archivo definitivo de la causa.

Si bien el citado auto de 11 de agosto de 2015 no obra unido físicamente a las actuaciones, aunque fuera objeto de notificación (véase notificación vía fax unida al folio nº 224), el mismo consta grabado en el sistema informático Atlante. Sistema informático en el que también consta grabado auto de fecha 19 de agosto de 2015, dictado también por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera en su Juicio de Faltas Inmediato nº 649/13, en el que se acordó únicamente la prescripción del delito imputado al Sr. Victorio, ordenando, una vez firme dicha resolución, el archivo definitivo de la causa. Este segundo auto sí consta físicamente unido a las actuaciones (véase folio nº 223).

SEGUNDO

Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal los autos originales, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre inicialmente el auto de fecha 11 de agosto de 2015, aunque en el trámite posterior al dictado del auto 9 de noviembre de 2015 por el apelante se amplían las alegaciones a la prescripción acordada por el auto de 19 de agosto de 2015, alegando, en esencia, que en el mismo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, refiriéndose que los hechos denunciados, consistentes en haber sido agredido el apelante sin motivo alguno por un agente de la autoridad, serían constitutivos de un delito previsto en los artículos 529 y siguientes del Código Penal, siendo absolutamente susceptibles de ser probados a través de los medios probatorio oportunos, sin que el recurrente haya tenido la oportunidad de ser escuchado y evaluado por un médico forense ni los testigos por el mismo propuestos hayan sido citados para prestar declaración, afirmándose que los hechos debieron ser desde un inicio calificados como de delito, y no de falta, sin que se hayan atendido sus reiteradas solicitudes de que se incoasen las correspondientes diligencias previas. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución.

  1. Por razones de sistemática expositiva es necesario abordar con carácter previo la alegación referida a la posible calificación jurídica de los hechos denunciados por el Sr. Victorio respecto de la actuación del agente nº NUM000 de la Policía Local de Alajeró don Fructuoso, pues ello será determinante del correspondiente plazo de prescripción que debe ser objeto de aplicación en función del posible tipo penal resultante.

    Debe recordarse que las actuaciones ( Juicio Inmediato de Faltas nº 649/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera) se incoaron inicialmente por auto de 25 de julio de 2013 en virtud de atestado remitido por la Policía Local de Alajeró instruido contra el Sr. Victorio por la comisión de una presunta falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal (en su entonces redacción vigente), sin que la calificación jurídica de los hechos al mismo atribuidos haya sido en momento alguno cuestionada.

    Por su parte, los hechos denunciados por el Sr. Victorio contra el citado agente policial, que motivaron la instrucción y remisión de atestado obrante en autos elaborado por la Guardia Civil, dieron lugar a la incoación por auto de 5 de agosto de 2013 del Juicio Inmediato de Faltas nº 678/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera, refiriendo que el denunciado "le invita de una manera brusca y agarrándole por el antebrazo derecho a separarse del lugar para dirigirse a las cercanías del vehículo oficial", lugar en el que le solicitó que se identificase con su DNI, no portándolo, por lo que el citado agente procedió a requerir la presencia de una patrulla de la Guardia Civil, identificándose finalmente ante ellos. Posteriormente, se presentó escrito de ampliación de la denuncia, con aportación del certificado de minusvalía del Sr. Victorio y diferente documentación médica de las lesiones que se decían sufridas como consecuencia de esos hechos. Consta en las actuaciones un informe médico de asistencia de fecha 15 de julio de 2013 del que se deriva que el Sr. Victorio presentaba "dolor a nivel de la articulación del codo derecho y hematoma local en antebrazo sin herida visible". Con fecha de 26 de noviembre de 2013 se emitió informe médico forense en el que, tras ser examinado el Sr. Victorio (lo que contradice su afirmación en sentido contrario) y teniendo en cuenta la documentación médica existente en las actuaciones, se concluía que el mismo presentaba lesiones consistentes en "traumatismo en el codo derecho con hematoma en la parte superior del antebrazo", siendo compatibles con "tracción brusca de su antebrazo derecho", indicándose que para su curación precisó de

    ". primera asistencia facultativa con estudio de Rx del codo afecto (sin fracturas), crioterapia y medicación analgésica y antiinflamatorios. No precisó ingreso hospitalario.", tardando en curar 10 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela "codo doloroso, de carácter leve respecto del estado anterior"; emitiéndose nuevo informe forense con fecha de 11 de septiembre de 2014 en el que, pese a la amplia documentación médica aportada por el Sr. Victorio, se ratificaba íntegramente el anterior informe.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal, se castiga, como reo de un delito de lesiones dolosas, al que, "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (.), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.", si bien "La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.". Por contra, cuando, por cualquier medio o procedimiento, se cause a otro una lesión no incluida en el citado artículo 147.1 del Código Penal, la calificación jurídica de los hechos se degrada a la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (actual delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ).

    Sentado lo anterior, en modo alguno puede sostenerse que las lesiones sufridas por el ahora apelante tengan encaje en el tipo penal previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, y sí en la ya extinta falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos denunciados (actual delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ), sin que, por lo demás, y más allá de su mera referencia, se hayan aportado en el relato fáctico ni de su denuncia inicial ni de su posterior ampliación de la misma, elementos de juicio que permitan sustentar una calificación distinta a la de una posible falta de lesiones, y mucho menos la posible inclusión de tales hechos en alguno de los diferentes tipos penales descritos en los artículos 529 y siguientes del Código Penal, sin que en el recurso ahora analizado se haya tenido a bien siquiera identificar en cuál de esos diferentes y dispares tipos penales tendría cabida la actuación por el mismo denunciada, sin que la simple calificación de la actuación policial como de "abusiva", sin mayor especificación, permita calificar la presunta agresión inicialmente denunciada más allá de la posible calificación como falta (hoy delito leve) que merecerían las lesiones antes descritas. De ahí que, en atención a las únicas lesiones que, conforme al informe forense debidamente emitido, se pueden derivar de los hechos denunciados por el Sr. Victorio, fuera correcta desde un inicio la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de una presunta falta de lesiones, y, por ende, fuera correcta la incoación del correspondiente juicio de faltas, habiéndose denegado por providencia de 28 de enero de 2015 la transformación en diligencias previas que por el mismo se interesó en su escrito de ampliación de denuncia y que por su representación procesal se interesó de nuevo muy posteriormente (en...

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