STSJ Comunidad de Madrid 866/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2017:12981
Número de Recurso1678/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución866/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024083

Procedimiento Ordinario 1678/2016

Demandante: D. Arsenio

PROCURADOR D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 866/2017

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1678/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de don Arsenio, contra Resolución de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en procedimiento recaudatorio 28-06679-2015, que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra acuerdo emitido por la Jefatura de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 19 de noviembre de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias número NUM000, dictada en apremio sobre descubierto de liquidación número de clave NUM001 concepto SANCIONES TRIBUTARIAS 0A-2013, NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006

; NUM007 concepto RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT 0A-2011, NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ;

NUM011 ; NUM012 ; NUM013, concepto RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT 0A-2012, NUM014 ; NUM015, concepto RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT 0A-2013; importe a embargar de 7.323,19 euros.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Arsenio impugna la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en procedimiento recaudatorio 28-06679-2015, que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra acuerdo emitido por la Jefatura de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 19 de noviembre de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias número NUM000, dictada en apremio sobre descubierto de liquidación número de clave NUM001 concepto SANCIONES TRIBUTARIAS 0A-2013, NUM002

; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 concepto RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT 0A-2011, NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 ; NUM013, concepto RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT 0A-2012, NUM014 ; NUM015, concepto RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT 0A-2013; importe a embargar de 7.323,19 euros.

SEGUNDO

La resolución impugnada, aceptando el justificante de ingreso de fecha 13/10/2014, presentado por el recurrente, tiene por excluido del importe total del embargo, en aplicación del artículo 170.3, letra a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el correspondiente a las liquidaciones a que aquel documento se refiere, por lo que la desestimación, en dicha vía y, por ende, la controversia ante la Sala, se constriñe a las liquidaciones con número de clave NUM008 ; NUM006 y NUM007 .

En relación con las mismas y sin perjuicio de alegaciones relativas a que se trata de tres multas de tráfico que no le corresponden, por no ser los vehículos de su propiedad, ni ser el recurrente el conductor y haber sido firmadas por otra persona, con la consiguiente suplantación de personalidad, con amparo en el artículo 170.3, letra c) de la Ley 58/2003, opone la falta de notificación de las correspondientes providencias de apremio, remitiéndose a los elementos 37 a 46 del expediente administrativo.

En particular refiere que " en los tres acuses de recibo figura como ausente o desconocido", lo que explica porque " hace más de 10 años que no vive nadie en ese domicilio que compartía con su madre sito en la C/ DIRECCION000 NUM016 Portal NUM016 - NUM017 ."

Añade que cuando le ha llegado alguna notificación a su domicilio residencia, "como es el caso de la enviada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de fecha 16 de octubre de 2014 a C/ DIRECCION001, NUM018

- NUM017," la recepción habría sido positiva, citando con afán probatorio el elemento 46 del expediente administrativo, respecto del expediente sancionador D.G.T NUM008 .

Completa la cita de derecho positivo con las previsiones del artículo 73 del Reglamento General de Recaudación .

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

TERCERO

En la sentencia de fecha de 9 de febrero de 2017, dictada por esta Sala y Sección resolviendo el procedimiento ordinario número 771/2016, recogemos la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (Rec. 1529/2009 ), así como en las posteriores de 7 de febrero de 2013 (Recurso contencioso- administrativo núm. 339/2010 ) y de 1 de marzo de 2016 (Recurso contencioso-

administrativo núm. 1449/2013 ), donde se subraya el carácter excepcional y subsidiario de la notificación mediante edictos, afirmando que tal procedimiento " sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación" ( SSTC 2/2008, de 14 de enero, y 128/2008, de 27 de octubre ), de manera que se deben extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales al alcance de la Administración. De esta forma, el acuerdo por el que se considere a una persona como parte en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza o cuando menos, a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Igualmente, se precisa que la Administración debe actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, en virtud de lo cual se encuentra obligada a que, antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste conste en el mismo expediente, bien porque su localización resulte extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos ( Sentencia de 6 de octubre de 2011, Rec. 3007/2007 ).

El análisis pormenorizado de nuestra jurisprudencia en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística-, recopilada en la STS de 29 de septiembre de 2011, antes citada, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que, necesariamente, han de tenerse en cuenta tres,

  1. el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;

  2. el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios y, en fin,

  3. el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación.

Resulta especialmente significativa la declaración que realiza la STS de 29 de septiembre de 2011 en el siguiente sentido:

"La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los...

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