SAP Barcelona 512/2017, 19 de Diciembre de 2017
Ponente | JOSE MANUEL REGADERA SAENZ |
ECLI | ES:APB:2017:12788 |
Número de Recurso | 273/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 512/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 273/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1029/2012
Parte recurrente/Solicitante: Gaspar
Procurador/a: Antoni Prat Soler
Abogado/a:
Parte recurrida: Luz
Procurador/a: Manuel Oliva Rossell
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 512/2017
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Saenz
Carles Vila i Cruells
PONENTE: Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
En fecha 4 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1029/2012 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antoni Prat Soler, en nombre y representación de Gaspar
contra la Sentencia de 28/12/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de Luz .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de don Gaspar contra doña Luz DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimientos formulados en su contra, con condena expresa en costas a la parte actora.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Saenz .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/12/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Por parte de la representación de D. Gaspar se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar el día 28 de diciembre de 2015 en juicio ordinario 1029/2012.
La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por el apelante contra Dª. Luz en la que se reclama la nulidad del testamento otorgado en Suecia el día 2 de agosto de 2010 por D. Samuel, padre del actor y difunto esposo de la demandada, que a su vez es la madre del actor. Entendió la resolución recurrida que no se ha acreditado que en el momento de testar el difunto Sr. Gaspar careciera de la capacidad suficiente ni que fuera inducido mediante dolo o engaño a otorgar dicho testamento.
Alega el apelante que la resolución recurrida ha errado al aplicar el Derecho del Estado de Whasington sobre la capacidad del testador y la influencia indebida en el otorgamiento, que se han denegado pruebas cruciales y que ha existido error en la valoración de la prueba sobre la capacidad del testador (incluido el idioma en que se redactó el testamento) y la influencia indebida en su otorgamiento.
La apelada solicita que se confirme la resolución recurrida.
Lo que pretende la apelante es que se anule el testamento otorgado por su difunto padre en Suecia el día 2 de agosto de 2010, en el que por lo que aquí interesa nombró heredera a su esposa, y se confiera validez, por tanto, al anterior testamento del Sr. Gaspar otorgado el 2 de junio de 2010 en Arenys de Mar y en el que nombró heredero de todos sus bienes en España al actor.
Las parte estuvieron de acuerdo en que la ley aplicable al caso es la del Estado de Washington, por ser la del lugar de nacimiento del testador. Y estuvieron de acuerdo también en que el objeto del pleito era determinar si el testador tenía la suficiente capacidad para otorgar testamento y si fue sometido a influencias indebidas para realizar tal acto. Debe tener claro la apelante que aunque se apliquen las normas de derecho material del Estado de Washington, las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se substancien en territorio español a tenor del art. 3 de la LEC . Así pues, en virtud del principio contenido en el art. 217 de la LEC, al apelante le incumbe la carga de probar que el testador no tenía la capacidad mental suficiente para otorgar testamente o que intervinieran influencias indebidas en su otorgamiento. Por lo demás, tampoco la norma del Estado de Washington difiere en lo esencial a la española en tanto en cuanto exige que el testador tenga capacidad mental y psíquica suficiente o que no haya sido "obligado" por cualquier medio a otorgar testamento de determinada forma y manera. Son requisitos esenciales de la validez del testamento que no difieren ni pueden diferir en ninguna legislación internacional.
Aunque el sistema legal que se aplica se...
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ATS, 23 de Septiembre de 2020
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