STSJ Murcia 743/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2017:2387
Número de Recurso199/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución743/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00743/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0001649

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000199 /2017

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Eulogio, María Purificación, Fermín, Gerardo, Amelia

Representación D./Dª. HELENA LOPEZ GARCIA, HELENA LOPEZ GARCIA, HELENA LOPEZ GARCIA, HELENA LOPEZ GARCIA, HELENA LOPEZ GARCIA

Contra D./Dª. SOCAMEX, S.A., AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA

Representación D./Dª. MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO,

ROLLO DE APELACIÓN núm. 199/2017

SENTENCIA núm. 743/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 743/17

En Murcia, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº. 199/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 212/16, de 7 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo número 205/2015, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantías de 60.816,49; 29.459,10 y 65.928,86 euros, en el que figuran como parte apelante D. Gerardo y Dª Amelia ; D. Fermín y Dª Elvira ; y D. Eulogio y Dª María Purificación, representados por la procuradora Dª Helena López García y dirigidos por el letrado D. José David Amorós López; y como partes apeladas el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y asistida por el Abogado Sr. Guerrero Saura y la mercantil SOCAMEX representada por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendida por el letrado D. Dionisio Alcázar Flores; sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y a la codemandada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1 de diciembre de 2017

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado de forma acumulada contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los esposos D. Gerardo y Dª Amelia, D. Fermín y Dª Elvira, y D. Eulogio y Dª María Purificación frente al Ayuntamiento de Alhama de Murcia, solicitando una indemnización de 60.816,49 euros, 62.471,46 euros y 28.514,90 euros, en los expedientes R.P. NUM000, R.P. NUM001 y R.P. NUM002

La sentencia, rechaza en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.d de la Ley Jurisdiccional, por considerar que no existe cosa Juzgada pese a reconocer que sobre hechos similares a los planteados se han pronunciado la sentencia de 14-12-2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de TOTANA, así como sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Murcia de fecha dieciséis de abril de 2015 en el PA 79/2015; y ello por estimar acreditado que no existe coincidencia de partes ni, en el primer caso, actuación administrativa alguna que haya sido juzgada; aclarando, de otro lado, que las reclamaciones se refieran a viviendas distintas lo que impide asumir la valoración que de los informes técnicos hace la sentencia ya dictada sin perjuicio de que el examen que la que obra en los presentes autos pueda conducir a la misma conclusión

En cuanto al fondo, estima que debe darse la razón a la Administración demandada cuando en su contestación a la demanda señaló que destaca el informe Final del Arquitecto Técnico Municipal, fechado el día 4 de julio de 2012, elaborado tras la realización de las pruebas necesarias de empresas ajenas y distintas a la concesionaria del servicio de aguas en el que se dice que se encargó a primeros de 2012 a CEICO, S.L Centro de Estudios, Investigaciones y control de obras, la elaboración de un Informe de reconocimiento de suelos mediante sondeos a rotación, que concluye que no se puede atribuir, como causas de los daños en las viviendas, los aportes que pudieran suponer las roturas en las acometidas de agua potable dada la ausencia de cloro libre que demuestra que el agua encontrada a una profundidad de 6,00 m, no es agua potable.

Estima el Juez de Instancia que los demandantes no demuestran adecuadamente que los daños fueran causados por las redes municipales, ya que en el sondeo realizado por AG SOIL no se realizó análisis del agua, que pueda dar indicios de su procedencia, dando por hecho que provenía de las pérdidas en las acometidas de la red de agua potable; análisis que si realizó la empresa concesionaria del servicio, URBASER, resultando unos valores de conductividad y de cloro libre que no corresponden al agua potable y demuestran, que el agua detectada en este caso podría tener otra procedencia.

Señala, por último, la sentencia que una empresa externa (CEDES AGUA, S.L) procedió a una revisión del saneamiento con grabación de cámara de video, y tras la realización de los trabajos, no se encontraron roturas ni se aprecian daños de consideración, salvo alguna junta abierta y con algo de pérdida de Agua, pero no significativa para filtraciones de grandes daños al pavimento, fachadas o viviendas colindantes; y que durante la 3ª inspección fue cuando se recorrió con la cámara de vídeo la tubería de saneamiento de la calle CALLE001 no encontrándose ninguna anomalía, y sólo se encontró parte de sedimentación en un tramo de tubería.

Por todo lo cual, concluye, que el conjunto de la prueba obliga a dar la razón a la Administración demandada y ello porque, a la insuficiencia de la prueba del recurrente se le une la contundencia de la prueba del Ayuntamiento.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos :

  1. ) Existencia de error en la apreciación de la prueba, que se manifiesta, positivamente, al tomar como base de la decisión una prueba ilegal e ineficaz; y negativamente, al no tomar en consideración otras pruebas idóneas, tales como la pericial del arquitecto técnico municipal don Ambrosio ; la pericial del geólogo don Benjamín y sus respectivos informes.

  2. ) Conculcación de la legislación vigente y de la jurisprudencia ad hoc:

- Se incumple con lo ordenado en el artículo 24 de la CE .

- Se incumple lo establecido en los artículos 60.1 de la LJCA y 217 y 348, de la LEC .

- Se incumple la jurisprudencia mantenida por las SSTS, Sala 3.a, de 8-11-16 y 5-12-16, entre otras.

El Ayuntamiento apelado y la mercantil codemandada se oponen al recurso por los propios argumentos empleados en la sentencia y recuerdan que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, recae en quien la reclama, sin que la practicada permita declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no resulten contradictorios con los contenidos en la presente resolución.

Para resolver la cuestión planteada procede partir de las siguientes premisas legales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas,...

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