SAP Álava 554/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2017:854
Número de Recurso486/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución554/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/000253

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0000253

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 486/2017-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 18/2017 (e)ko autoak

Recurrente/ Errekurtsogilea: Onesimo y Torcuato

Procuradora/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/Abokatua: ESTEBAN MARTIN ARMENTIA

Recurrido/ Errekurritua: BOBINADOS ZAREL S.A.

Procuradora / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/ Abokatua: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente,

D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª. M. Belén González Martín, Magistrados, han dictado el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 554/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 486/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 18/17 promovido por D. Torcuato y D. Onesimo, dirigidos por el Letrado D. Esteban Martín Armentia, y representados por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 134/17 dictada en fecha 5 de junio de 2017, siendo parte apelada BOBINADOS ZAREL, S.A., dirigido por el Letrado D. Aitor Medrano Zubizarreta y representado por la Procuradora Dª. Marta Paul Nuñez. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 134/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Bobinados Zarel SA contra los demandados, Torcuato y contra Onesimo y, en su virtud, condeno a los demandados a que abonen a la actora cada uno de ellos la cantidad de 125.008 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Torcuato y D. Onesimo, que se tuvo por interpuesto con fecha 31-07-2017, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, para oponerse al recurso o, en su caso impugnar la sentencia, presentando la representación de BOBINADOS ZAREL, S.A., escrito de oposición y elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes yrecibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10-10-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 19-10-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 9 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso .

Los demandados D. Torcuato y D. Onesimo fueron administradores y socios únicos, junto a sus esposas, de la mercantil Bobinados Zarel, S.A..

El 6 de marzo de 2008 los demandados recibieron de Bobinados Zarel 125.009 euros, cada uno de ellos, operación registrada contablemente en el epígrafe 54000000 del PGC, denominado "Inv.Fnas.CP Instr.Patrimonio".

El 20 de abril de 2016, los socios únicos de Bobinados Zarel vendieron a D. Benigno el total de las acciones de la mercantil. La venta se efectuó previa presentación al comprador de un cuaderno de venta, donde entre otros constan las cuentas y en concreto dentro del activo la referida partida representada por las cantidades recibidas por los demandados como una inversión financiera a corto plazo de la sociedad.

En la demanda inicial del presente proceso, Bobinados Zarel reclama frente a los demandados el reintegro de las referidas cantidades, al considerar que se trata de créditos de la sociedad vencidos y exigibles.

La sentencia de instancia estima la demanda. Considera acreditados los referidos hechos y rechaza que la percepción por los demandados de dichas cantidades fueran resultado de un reparto de dividendo, que existiera un error contable o una donación. Concluye que se trata de préstamos, activos recuperables por la sociedad, y por tanto procedente la acción, frente a la cual el Juzgador rechaza asimismo la invocada excepción de prescripción.

Frente a la sentencia se alzan en apelación los demandados. Como motivos invocan los siguientes:

-Infracción del art. 217.2 LEC, en cuanto a la prueba de que la entrega de la salida de 125.009 euros por cada socio lo fue en concepto de préstamo y la referida a que los demandados no acreditan que lo fuera como dividendos a cuenta.

-No se acredita que las salidas fueran en concepto de préstamo. No consta ningún documento contractual. No se han aportado los documentos contables donde quedó registrada la operación, que de ser un préstamo a socios debió contabilizarse en el epígrafe 513, no la 540. Consideran que el acuerdo de repartirse dichas cantidades es firme, desde el año 2008 no se ha producido ninguna impugnación.

-Causa o razón de las salidas del dinero. Alegan los recurrentes que la razón del reflejo contable de las entregas de dinero a los socios era en realidad un reparto de beneficios, que se encubrió como tal en las cuentas para evitar que con la publicidad de éstas pudieran transcender los datos sobre los resultados de la sociedad y con ello propiciar la extorsión terrorista. De otra parte considera que tal desajuste contable, de transcender en su vertiente fiscal, eran tratado como un "dividendo irregular" no como un préstamo. En cualquier caso, afirman que el hecho de la extorsión no tienen porqué reconocerlo, pues es un delito.

-Error al considerar que las cantidades repartidas no son legalmente un dividendo. Además de las conversaciones previas a la venta de las acciones, en el cuaderno o dossier de venta no consta que el 3 de marzo de 2008 se prestaran las cantidades de autos a los demandados. No se ha invocado en ningún caso que se trate de una donación. Las posibles irregularidades contables darían lugar a una eventual responsabilidad de los administradores, pero no a la obligación de devolver en concepto de préstamo.

-Finalmente alegan que el Sr. Benigno conocía la situación de la empresa y que se cruzaron más datos antes que los del cuaderno de venta, teniendo a su disposición toda la contabilidad de la empresa. Consideran que la presente demanda se ha promovido como reacción a otras discrepancias con los demandados, sin que exista un requerimiento o reclamación previa.

SEGUNDO

Infracción normas sobre la carga de prueba . Presunción de onerosidad .

El art. 217 no establece propiamente una distribución en la carga de la prueba, no impone singularmente a cada parte determinadas obligaciones probatorias. Lo que regula son precisamente las consecuencias de que un determinado hecho no aparezca probado o su prueba sea dudosa y a quien debe perjudicar ésa carencia probatoria. Los hechos probados son relevantes con independencia de quien los acreditó en el juicio.

El principio del "onus probandi" o carga de la prueba obliga al tribunal a derivar correctamente los efectos negativos de un vacío probatorio sobre la parte que deba legalmente soportarlo, pero no a dar prevalencia al resultado de unos medios probatorios sobre otros. Así resulta de la consolidada doctrina jurisprudencial deducida entre otras de las SS.TS. de 17 septiembre 2008 y 25 de junio de 2009, conforme a las cuales « la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido...

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