SAP Madrid 809/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2017:18194
Número de Recurso1867/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución809/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078375

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1867/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 403/2017

Apelante: D./Dña. Prudencio

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

Letrado D./Dña. PATRICIA GOMEZ SANTIAGO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 809/2017

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 20 de diciembre de2017

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 403/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid seguido de oficio por un delito de robo con violencia e intimidación, contra el acusado Prudencio, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña Isabel Torres Coello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: " ÚNICO.- Se declara expresamente probado:

Alrededor de las 19 horas del día 5 de mayo de 2016, el acusado Prudencio, de nacionalidad chilena y sin residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otra persona que no ha podido ser identificada y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedieron a la Farmacia sita en la calle Cuesta de San Vicente nº 30 de Madrid estando abierta al público, y después de abonar un producto, traspasaron el mostrador, sacando un arma de fuego que llevaban consigo, obligando tanto a la empleada, Nuria, como a dos clientas que se encontraban, Tomasa y Juan Pablo, a ir al sótano de la Farmacia, haciéndoles tumbar en el suelo y procediéndoles a colocar unas bridas en las manos, al tiempo que les sustrajeron sus enseres personales, en concreto; A Nuria, un teléfono móvil Huawei Y635, monedero que contenía 20 euros y juego de llaves del domicilio, no reclamando indemnización por los hechos. Tomasa, un bolso que contenía un monedero con 20 euros en su interior, abono transporte, tarjetas bancarias y documento nacional de identidad, no reclamando indemnización. A Juan Pablo, la cartera con diversa documentación no reclamando indemnización.

Las tres personas citadas permanecieron en una habitación del sótano durante el transcurso de 5 minutos, hasta la llegada de nuevos clientes, no habiendo cerrado el acusado ni su acompañante con llave la puerta, pudiendo salir por su propio pie. De igual forma, el acusado y las dos personas no identificadas, sustrajeron de la caja registradora de la Farmacia la cantidad de 600 euros, habiendo sido indemnizada su propietaria, Serafina, por su Cía de Seguros. El acusado se encuentra privado de libertada por causa desde el 22 de junio de 2017" .

Y cuyo FALLO dice: " Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en establecimiento abierto al público y con empleo de instrumento peligroso, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Prudencio interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo en el presente procedimiento para que se pueda dictar sentencia condenatoria contra el recurrente, error en la valoración de la prueba ya que no sólo el testimonio de las víctimas descarta a Prudencio sino que de no ser por el informe lofoscópico, su caso estaría sobreseído, como el de su compañero, Silvio . No existe prueba directa de su participación en el delito y únicamente le acusa un indicio único consistente en la presencia, al parecer, de su huella dactilar en el lugar del robo; resalta el recurso contradicciones en el informe lofoscópico, que no se puede entender determinante para implicar una condena. De todo lo cual concluye que no existe una prueba de cargo verdadera y auténtica, en cuanto que, practicada con todas las garantías constitucionales y procesales, que contenga una carga incriminatoria inequívoca acerca de la realidad del hecho objeto de enjuiciamiento y de la participación en el mismo de su representado. Alega la infracción de precepto legal de los artículos 242.1 y 242.3 en relación con el Art 28 del código Penal, al considerar que el acusado es autor de un delito de robo con violencia sin existir prueba para concluir la autoría, por sí mismo y en exclusiva, de los hechos. Propugna, por último, la infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el Art 242.4 del código Penal . Ya que nos encontramos con exhibición de arma sin uso violento y sin amenaza real del mal; inexistencia de consecuencia lesiva; lugar y hora en la que ocurren los hechos; y cuantía de lo sustraído, lo que autoriza a considerar la menor antijuricidad del hecho y la estimación de la atenuación prevista en el artículo 242.4 del código Penal sin que haya quedado acreditado que el arma fuera de fogueo. A lo que añade alegaciones sobre que el acusado estaba de paso unos días por Madrid junto a un pariente, ni vivía solo, pernoctaba unos días en una casa en la que antes y durante su estancia habían vivido varias personas, además las estancias no estaban cerradas con llave y el acceso al inmueble era posible para cualquier persona. Cuando es detenido se muestra colaborador y deja que le tomen muestras de ADN, artículo 20 y 21 del código Penal . El establecimiento tal y como manifestaron los testigos quedó abierto, los clientes de la farmacia entraron y auxiliaron a las víctimas, efectuando una última alusión sobre que este delito se ocasionó a consecuencia o motivado por los efectos de las drogas ya que una testigovíctima recordó durante plenario que una de las cosas que se le pidió por los autores fue expresamente "droga".

Termina suplicando que se dicte resolución mediante la que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables, o en su caso, se le aprecie la atenuación prevista en el artículo 242.4 el código Penal, con la consecuencia pero lógicas de dicho precepto.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos con la salvedad de eliminar "de fuego".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Prudencio - que ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y con empleo de instrumento peligroso, ( Arts 237 y 242.1, 2 y 3 del CP )- alega como primer motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender en esencia que no existe prueba de cargo en el presente procedimiento para que se pueda dictar sentencia condenatoria contra el recurrente, y como segundo motivo, error en la valoración de la prueba, se basa en esencia en que no es sólo que el testimonio de las víctimas descarta a Prudencio como autor de los hechos sino que de no ser por el informe lofoscópico, su caso estaría sobreseído, como lo fue el de su compañero, Silvio . A lo que añade que no existe prueba directa de su participación en el delito y únicamente le acusa (sic) un indicio único consistente en la presencia, al parecer, de su huella dactilar en el lugar del robo, informe lofoscópico con errores y contradicciones por lo que no se puede entender determinante para implicar una condena.

De todo lo cual concluye el recurrente que no existe una prueba de cargo verdadera y auténtica, en cuanto que, practicada con todas las garantías constitucionales y procesales, que contenga una carga incriminatoria inequívoca acerca de la realidad del hecho objeto de enjuiciamiento y de la participación en el mismo de su representado.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

  1. Conforme la STS 306/2010 de 5 de abril : "El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art.

    24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una...

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