STSJ Castilla-La Mancha 1633/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2017:2928
Número de Recurso1403/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1633/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01633/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2015 0001190

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001403 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000549 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Isidoro

ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA JCCLM

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1403/16

Recurrente/s: Isidoro . ABOGADA MARIA DE LA HOZ DEL OLMO NAVÍO

Recurrido/s: CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA JCCLM

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1633/17

En el Recurso de Suplicación número 1403/16, interpuesto por D. Isidoro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, en los autos número 549/15, en reclamación de Cantidad, siendo recurrido CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demanda formulada D. Isidoro, frente a la CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que la parte actora D. Isidoro, presta servicios para la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, desde el pasado 01/09/1986 con la categoría de conductor y un salario de 2.338,75€ con inclusión de las pagas extras ;dependiendo de la Consejería de Hacienda de la misma, como conductor en Parque Móvil, lo que supone que ha de estar a disposición de su empleador a requerimiento de este, mediante las correspondientes ordenes de servicio, en el horario que marquen las correspondientes instrucciones sobre la organización del Parque Móvil de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

  2. - Que el horario de prestación de servicios de dicho Parque Móvil, según la Instrucción contenida en la Resolución de 02/05/2013 de la Secretaria General, por la que se que se aprueba la Instrucción 1/2013, sobre la organización, régimen de utilización y gestión del Parque Móvil de servicios generales, en su articulo 5 es el siguiente, hasta el pasado 24-06-2015 (fecha de publicación de la Instrucción 1/2015 actualmente en vigente), "1. El horario general de los PMSG de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara, será de 8:00 horas a 19:00 horas de lunes a jueves y de 8:00 a 15:30 los viernes, excluidos los días festivos.

    4. Lo anterior no impedirá la prestación de servicios cuya ejecución esté fuera o exceda del horario general, para cuya realización se organizarán los servicios y se establecerán las guardias conforme proceda".

  3. - Que el cómputo de horas trabajadas por el actor, durante el año 2014, es el reflejado en los documentos que obran a los folios 18 a 21 de autos, cuyo contenido damos por reproducido.

  4. - Que el listado de servicios del año 2014 realizado por el demandante, que se ha obtenido de la aplicación informática que gestiona los servicios del Parque Móvil de Servicios Generales de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, es el reflejado en los documentos que obran a los folios 22 a 26 de autos, cuyo contenido damos por reproducido.

  5. - Que en los Partes firmados por el conductor, y grabados por el sistema, se incluyen sólo aquellos que han sido relacionados por el actor en su demanda. Siendo que los partes cumplimentados por el trabajador, que obran a los folios 26 a 90 de autos, difieren de la relación que figura en la demanda, en el periodo referido en la misma. Dándose, el contenido de dichos partes, por reproducido.

  6. - Que los fichajes realizados en el reloj de control horario de los servicios provinciales de Hacienda del año 2014 del actor, son los que constan en los documentos que obran a los folios 91 a 102 de autos, cuyo contenido damos por reproducido.

  7. - Que se considera horario de presencia obligatoria, de 9:00 a 14.00 horas, computándose, como tiempo de trabajo, tenga o no tenga servicio el conductor ese día o en esa franja horaria. Existiendo una franja horario de 12:30 horas, en la que conductor tendría que trabajar en función de los servicios que se le ordenen.

  8. - Que existe una franja horario de 12:30 horas, en la que conductor tendría que trabajar en función de los servicios que se le ordenasen.

  9. - Que el actor, ha realizado 1.576 horas de trabajo en el año 2014.

  10. - Que el demandante, presta servicios en incendios, habiendo prestado servicios, en los incendios de Cogolludo-Alcas y Bustares.

  11. - Que se ha agorado sin éxito, la Vía Previa Administrativa.

  12. - Que acciona la parte demandante a fin de que se dicte sentencia por la que condene a la demandada, en concepto de horas extras, la suma de 4.647,65€.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de Instancia que en demanda de cantidad declaró: Desestimo la demanda formulada D. Isidoro, frente a la CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

Se formula un primer motivo al amparo del art. 193 a) de la LPL, con el fín de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento en el siguiente sentido

Nota Inicial: en el presente motivo de recurso, se pretende dejar constancia de dos puntos que considera la parte principales para la estimación del mismo: el primero que por motivos que desconoce la parte recurrente, la prueba aportada por la misma ha sido incluida en la carpeta de la prueba de la parte demandada a partir del documento tres de los aportados por la parte recurrente y en segundo lugar que los hechos declarados probados generan, según dicha parte, por lo parco de su contenido y lo escaso de su cantidad una clara indefensión a la parte que per se haría que se declarase la nulidad del procedimiento hasta el momento del acto de la vista oral dado que en la misma la documental no se encontraba cambiada de carpeta de forma que se da a entender que parte de la prueba aportada por la parte recurrente lo fue por la parte demandada y subsidiariamente al momento de dicta sentencia.

Entrando ya en el motivo de recurso, la parte recurrente entiende infringidos los artículos 97.2 LPL y 218.1 y 2 de la LECivil, y los art. 11.3 de la LOPJ así como el 24.1 de la CE .

TERCERO

el motivo debe desestimarse y ello en base a:

A) tal y como señala la jurisprudencia constitucional en otros ámbitos, lo relevante no es la forma o la técnica de los escritos a través de los que se interponen los recursos, sino su contenido. De modo que cuando tales escritos fueran suficientes para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta, lo lógico sería entender que no podrían ser desvirtuados sin, con ello, vulnerar el art. 24.1 CE .

B) No desconoce esta Sala que el razonamiento judicial se constituye en parte esencial de la tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 24.1 de la CE .

Por ello, el mandato contemplado en el art. 97.2 del RD Leg. 521/90 que obliga a los jueces, en la fundamentación jurídica de sus sentencias, a referenciar los razonamientos que le han llevado a concluir los hechos declarados probados es la gran novedad en materia probatoria, que motivará, sin duda, un cambio cualitativo en la orientación de la doctrina.

Ello es así, porque dicha obligación implica, como sostiene

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