STSJ Comunidad Valenciana 1621/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:8735
Número de Recurso1694/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1621/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 1621/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1694/2013 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil Inversiones Montelimar S.L. UTE LEY 18/82, antes ALNACE PROMOTORES UTE VIII LEY 18/82, representado por el Procurador D. Ricardo Manuel Martín Pérez y asistida por la Letrada Dª María Gregori Rodríguez, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana. La cuantía del recurso se fijó en 138.926,64 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Y tramitada la aportación documental por el cauce del art 271 LEC . Quedaron nuevamente para votación y fallo

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de diciembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por la mercantil Inversiones Montelimar S.L. UTE LEY 18/82, antes, ALNACE PROMOTORES, S.L., UTE VI, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, contra cuatro resoluciones de fecha 26 de marzo de 2013 del Tribunal económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimaron las reclamaciones 12/1603, 1605, 1607, y 1609/11, planteadas contra las respectivas liquidaciones de la Oficina Liquidadora de Vinarós de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD), por un importe total de 138.926,64 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que los actos liquidatorios gravados con el IAJD tienen su causa en las escrituras notariales de prórroga de plazo de opción de compra, realizado en relación al derecho de opción de compra otorgado por CERRO DEL SOL, S.L. en fecha 20-7-2004 por una duración de cuatro años, en favor de varias entidades, una de las cuales era la actora con una 14% de participación en el proindiviso, siendo el precio total de la opción de compra de 17.365.828 euros. El objeto de la opción de compra eran unos terrenos propiedad de CERRO DEL SOL S.L. (22.999 m2) sitos en la Partida Les Coves, afectados por un PRI de Mejor del Sector de suelo urbano, zona Racó Calent, de Peñíscola. La duración de la opción de compra contaba con un plazo de cuatro años condicionado a que la sociedad propietaria de los terrenos acreditara su inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Reparcelación de Racó Calent y la subsiguiente adjudicación en su favor de las parcelas resultantes. En la escritura citada se estableció un plazo de cuatro años para el cumplimiento de esta condición, transcurrido el cual se debería optar entre prorrogar el plazo para ejercitar el citado derecho o declarar su resolución con restitución de la prima.

Como fuere que, transcurridos los cuatro años previstos no se hubiera podido cumplir la inscripción registral del proyecto de reparcelación ni las consiguientes adjudicaciones a favor de la concedente, ambas partes decidieron prorrogar el plazo previsto para el ejercicio del citado derecho de opción de compra que, en lo que toca a la actora, suponía una prima de opción de 2.431.215,92 euros.

Las escrituras de prórroga del plazo de opción de compra de los terrenos fueron autoliquidadas, a los efectos del IAJD, como exentas, pero la Oficina Liquidadora de Vinarós de la Consellería de Economía y hacienda, tras incoar un procedimiento de verificación de datos, procedió a liquidar el IAJD de todas esas operaciones escrituradas, por entender que se trataba de una nueva convención sujeta a dicho tributo.

Estas cuatro liquidaciones, cuyo importe total ascendió a 138.926,64 euros, fueron recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que desestimó las correspondientes reclamaciones.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, alegando que el procedimiento de verificación de datos era inadecuado para regularizar la situación tributaria de la recurrente, pues se trataba de una cuestión jurídica compleja, negando que se tratasen las prórrogas de una novación contractual sujeta al impuesto, pues se trataba de la fórmula idónea para salvar las exigencias de la Ley Hipotecaria, sin contenido económico ni sujeción al IAJD, con vulneración por la Administración del principio de buena fe.

Las Administraciones demandadas se oponen a la demanda y solicitan su desestimación, por entender que el plazo de la opción de compra es un elemento esencial del contrato y su prórroga es una nueva convención para evitar la caducidad de lo convenido, siendo documentos notariales sujetos al IAJD por inscribirse en el Registro de la Propiedad y tener un contenido económico, siendo adecuado el procedimiento de verificación de datos por ser una discrepancia jurídica a partir de los datos proporcionados por la actora. La base imponible se dice que corresponderá al valor declarado, sin vulnerar la buena fe.

TERCERO

Procede, con carácter previo, atender la cuestión procedimental, relativa a si era adecuado el procedimiento de verificación de datos para regularizar la situación tributaria de la recurrente y dictar las liquidaciones tributaria controvertidas.

El art. 57.1 LGT establece que " el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios... ", relacionándose a continuación éstos y previéndose, en el apartado 4 del mismo artículo, el procedimiento contemplado al efecto en los arts. 134 y 135 de dicha ley .

Por su parte, el art. 131-c) LGT, relativo al procedimiento de verificación de datos, dispone que éste se inicie cuando la Administración " aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma ".

La base tributaria tenida en cuenta por el órgano de gestión tributaria fue proporcionada por la actora...

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