STSJ País Vasco 469/2017, 13 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2017
Número de resolución469/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 310/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 469/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 310/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 23 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 48-238/15, interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco en Bilbao, de 30 de septiembre de 2015, que desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE), modelo 583, ejercicio 2013 y la devolución de los ingresos indebidos derivados de las mismas.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ROBIN S.C., representado por D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y dirigido por el letrado

D. PIET HOLTROP .

- DEMANDADA : ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representado por ABOGADO DEL ESTADO y dirigido por el letrado ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO actuando en nombre y representación de ROBIN S.C., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 23 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 48-238/15, interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco en Bilbao, de 30 de septiembre de 2015, que desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE), modelo 583, ejercicio 2013 y la devolución de los ingresos indebidos derivados de las mismas; quedando registrado dicho recurso con el número 310/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 5 de julio de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 6.228,59 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 6 de octubre de 2017 se señaló el pasado día 11 de octubre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Felipe Segundo Juanas Blanco, procurador de los Tribunales y de Robin, S.C, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 23 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 48-238/15, interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco en Bilbao, de 30 de septiembre de 2015, que desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE), modelo 583, ejercicio 2013 y la devolución de los ingresos indebidos derivados de las mismas.

Ejercita pretensión anulatoria y de reconocimiento del derecho de la mercantil recurrente a que se efectúe la correspondiente rectificación de la autoliquidación, con devolución del importe solicitado, que asciende a

6.228,59 euros.

Articula al efecto los motivos impugnatorios que sintéticamente exponemos:

  1. El IVPEE es contrario al artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE de Impuestos Especiales :

    Arguye, en síntesis, que esa Directiva resulta de aplicación al IVPEE, ya que a los efectos del Derecho Europeo, no puede considerarse un impuesto directo, dadas sus características y efectos. La Directiva 2008/188/CE impide establecer otros gravámenes indirectos a los productos objeto de aplicación de la Directiva (productos energéticos y electricidad, alcohol y tabaco), salvo que se destinen a una finalidad específica; en tanto que el IVPEE tiene finalidad meramente recaudatoria, se vulnera el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE .

    Insiste en la aplicabilidad de esa Directiva al IVPEE, subrayando que no existe en Derecho Europeo una definición legal de los conceptos "impuesto directo" e "impuesto indirecto" (la Comisión Europea le ha atribuido en un documento de junio de 2014, naturaleza hibrida) y que la obligatoriedad de la repercusión no es un requisito de Derecho Europeo para determinar el carácter indirecto de un impuesto. A su juicio, son los siguientes elementos los que llevan a concluir que la repetida Directiva es aplicable al IVPEE: el hecho imponible y la base se asemejan a los de un impuesto indirecto, y también son típicos de ellos tanto el tipo de gravamen (único del 7%) como el propio contribuyente, de cuyas circunstancias personales se prescinde; grava los ingresos derivados de la producción y no la actividad en sí misma; un impuesto sobre un imput que no tiene impacto medioambiental negativo no es compatible con un impuesto especial; el propio Gobierno concibe el IVPEE como un impuesto indirecto y especial; el IVPEE ha sido repercutido sobre el precio final de la electricidad.

    Aborda la finalidad del IVPEE, trae a colación, primero, el auto de 14 de junio de 2016 del Tribunal Supremo, que plantea Cuestión de Inconstitucionalidad de la Ley de Cortes Generales 15/2012, de 27 de diciembre, respecto del IVPEE, con seguida referencia al artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE en torno a la excepción de los gravámenes indirectos con fines específicos, que le introduce seguidamente en el examen de tales fines respecto del IVPEE, como ocurre con la protección medioambiental que la ley declara respecto de compensar las externalidades negativas generadas por las redes de distribución eléctrica, declaración que a la parte actora le suscita serias dudas, (pues ya se produjeron al construirlas y no dependen de la energía trasportada o de su precio), de manera que para alcanzar esa finalidad debería gravarse de manera diferente cada kw/h dependiendo de la tecnología empleada para producirlo, de los kilómetros de la red, y, en suma, gravando la construcción y no la red, nunca el 7%, en todo caso, que afecta en mayor medida a las energías renovables creadoras de externalidades positivas. Tampoco consta que la recaudación se destine a una finalidad medioambiental sino a sufragar los costes del sistema eléctrico en general, con algunas excepciones presupuestarias pasajeras en 2013 y 2014, (solo energías renovables) y se exponen argumentos relativos a que no favorece a tales renovables, con alusiones a foros de especialistas diversos en que esa finalidad medioambiental ha sido rebatida, prevaleciendo su estricta finalidad recaudatoria.

  2. A continuación sostiene que el IVPEE es contrario al principio de "quien contamina paga" establecido en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ", al no establecer diferenciación alguna según el grado de contaminación de cada fuente de generación a la hora de fijar el tipo impositivo, que es único (7%).

  3. Para seguidamente afirmar que el destino de los fondos recaudados en la subasta de derechos de emisión es contrario al artículo 10.3 de la Directiva de derechos de emisión, en tanto no establece la Disposición Adicional segunda de la Ley 15/2015 un límite del 50% a la contribución de los ingresos de la subasta de derechos de emisión al sistema eléctrico, sino sólo un límite de 500 millones de euros, que normalmente serán muy superiores al 50% de los ingresos por ese concepto.

  4. Entiende además que el IVPEE vulnera diversos principios fiscales de carácter básico, como el principio de capacidad económica y el principio de no existencia de doble imposición, en relación con el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), que también tiene en cuenta la energía producida para determinar el pago del impuesto.

  5. Y rompe la unidad del mercado eléctrico entre España y Portugal, vulnerando el artículo 6.1 de la Directiva 2009/72/CE de mercado interior de la electricidad.

  6. Por último, propone el planteamiento por este Tribunal de cuestión prejudicial al existir dudas razonables sobre la conformidad del IVPEE con el Derecho Europeo.

SEGUNDO

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