SAP A Coruña 583/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2017:2509
Número de Recurso84/2016
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución583/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00583/2017

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: AN

Modelo: N85850

N.I.G.: 15009 41 2 2016 0000066

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2016 T

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BETANZOS

PA 13/2016

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Aquilino

Procurador/a: D/Dª SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL GARCIA CASAS

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente

DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ

En A Coruña, a 7 de diciembre de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 13/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Betanzos, por un presunto delito contra la salud pública, contra Aquilino, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1976 en A Coruña, hijo de Guillermo y de Delfina, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Amor Vilariño y asistido por la Letrado Sra. García Casas; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Dª. María Manuela Muñiz Camañez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 11 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Betanzos, que por Auto de fecha 24 de mayo de 2016 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando las actuaciones a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 29 de noviembre de 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y del acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en establecimiento penitenciario, previsto y penado en el artículos 368, inciso primero, 369.1.7 º y 374 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de 8 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.953Ž32 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado vino a solicitar la libre absolución de su defendido, y de manera subsidiaria, invocó la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1, en relación con el 20.2, y 21.2, del Código Penal, como muy cualificadas, y de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal, con el carácter de simple.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

El acusado Aquilino, mayor de edad, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, ingresó el día 5 de enero de 2016 de manera voluntaria en el Centro Penitenciario de Teixeiro-Curtis para el cumplimiento de una condena. Al día siguiente, sobre las 10:00 horas y cuando aún se encontraba como interno en el módulo de ingresos del Centro Penitenciario, Aquilino arrojó al patio del citado módulo una bolsa de basura con excrementos, ante lo cual funcionarios del establecimiento, ante la sospecha de que pudiera tener en su poder sustancias estupefacientes que hubiera introducido en el establecimiento dentro de su cuerpo, procedieron a practicar una diligencia de cacheo del interno, que dio como resultado la intervención en su poder, entre sus ropas, de dos huevos de plástico de la marca "Kinder" que contenían en su interior 95 comprimidos de Alprazolam, con un peso neto de 24,58 gramos, 2 comprimidos de Metadona, con un peso neto de 0,589 gramos, un comprimido de Clorazepato dipotásico con un peso neto de 0,173 gramos y un trozo de resina de Cannabis, con un peso neto de 2,919 gramos, sustancias que habrían alcanzado un valor total de 488Ž33 euros en el mercado ilícito y que estaban destinadas a su posterior distribución a terceros internos.

El Alprazolam (trankimazín), la Metadona, el Clorazepato dipotásico (tranxilium) y la resina de cannabis, son sustancias estupefacientes conforme a las Listas I y IV de la Convención Única de 1.961 y a la Lista IV del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971, respectivamente, y ninguna de ellas tiene la consideración de sustancias que causen grave daño a la salud de las personas.

Aquilino es consumidor de sustancias estupefacientes desde al menos el año 2009, con un diagnóstico de síndrome de dependencia a opiáceos y abuso en el consumo de cocaína, estando incluido en un programa

de tratamiento con metadona hasta su entrada en prisión, y siguiendo desde ese momento tratamiento de metadona (30 mg/día) y clonazepam 2 mg (1-1-1) en el Centro Penitenciario para su problema de adicción, sin que conste el grado exacto de afectación sobre sus condiciones intelectivas y volitivas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De la valoración probatoria.

Para la comisión del delito tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de tenencia o posesión de sustancias estupefacientes preordenada o destinada al tráfico se requiere, además de la concurrencia de un requisito objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, la concurrencia de un elemento subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico.

Por lo que se refiere al primero de estos requisitos, esto es, la tenencia o posesión de la droga, el acusado reconoció en el plenario, como ya lo había hecho en la declaración que en su momento había prestado ante el Juzgado instructor, que funcionarios del Centro Penitenciario en el que había ingresado el día anterior habían intervenido en su poder dos huevos plásticos de la marca Kinder que contenían diversas sustancias estupefacientes, sustancias que, según acreditó el posterior análisis pericial al que fueron sometidas en el laboratorio del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Galicia, cuyo contenido ratificó en el plenario el funcionario farmacéutico del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno que lo llevó a cabo, resultaron ser 95 comprimidos de Alprazolam (trankimazín), 2 comprimidos de Metadona, un comprimido de Clorazepato dipotásico (tranxilium) y resina de cannabis.

Y así lo indicaron también en el plenario los funcionarios del Centro Penitenciario con los números de carné profesional NUM002 y NUM003 los cuales, tras ratificar el contenido del informe, obrante al folio 3 de las actuaciones, remitido el Jefe de servicios del departamento de ingresos del establecimiento, señalaron que tras proceder al cacheo del interno, habían intervenido en su poder dos huevos de plástico de la marca "kínder" que contenían diversas sustancias estupefacientes.

De todo lo expuesto cabe concluir, sin ningún género de dudas, que las sustancias incautadas el día de los hechos eran poseídas por el aquí acusado Aquilino .

En cuanto al segundo de los requisitos, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, ha de inferirse de aquellos datos que se hallen cumplidamente acreditados, de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída como son la cantidad ocupada, el lugar en el que se hallase oculta y la forma en que se encuentra distribuida, entre otros.

En el presente caso el destino al tráfico ilícito de las sustancias ócupadas al acusado se desprende en primer lugar de las circunstancias en las que se produjo su intervención, al haber sido sometido a un cacheo tras haberse deshecho de una bolsa con excrementos, lo que es un indicio relevante de que portaba las sustancias dentro de su cuerpo el día anterior, cuando de manera voluntaria había ingresado en el centro penitenciario para el cumplimiento de una pena privativa de libertad.

Señalaron en este sentido los funcionarios del Centro Penitenciario antes mencionados que el acusado había ingresado de manera voluntaria el día anterior en el centro penitenciario y que en el momento de los hechos se encontraba todavía en el departamento de ingresos; que habían localizado una bolsa de basura con restos de excrementos en el patio interior del citado departamento, bolsa que por tanto tenía que haber sido arrojada allí por alguno de los internos; que al realizar gestiones con los internos el acusado Aquilino había reconocido que fuera él quien había arrojado la bolsa; que al sospechar que este comportamiento pudiera estar relacionado con la posesión por el interno de sustancias estupefacientes habían procedido a realizar una diligencia de cacheo; que el interno se había mostrado colaborador y que en la citada diligencia habían intervenido dos huevos "kinder" en contenían las sustancias que figuraban reflejadas en el informe que a...

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