SAP Madrid 654/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2017:15709
Número de Recurso1335/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución654/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0125339

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1335/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 196/2017

Apelante: D./Dña. Alexander y D./Dña. Desiderio y ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

Letrado D./Dña. BLAS JESUS CAMACHO GONZALEZ, Letrado D./Dña. JUAN-LUIS FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ y Abogado del Estado

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 654/17

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado nº 196/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por delito de lesiones y una falta de lesiones, contra los acusados Desiderio y Alexander venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Abogado del Estado en representación de la funcionaria de la AEAT Dª Yolanda, por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán en representación de Alexander y Desiderio, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 5 de Junio de 2017, habiendo sido impugnados dichos recursos por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Queda probado que, sibre kas 14:30 horas del día 14 de marzo de 2014, el acusado Alexander, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, personándose Yolanda, funcionaria de la Agencia Tributaria la cual, identificándose como tal, preguntó si se trataba del NUM001 o NUM002 ya que debía entregar una notificación, produciéndose una discusión entre ellos en el transcurso de la cual, el acusado la cogió del cuello y la empoltronó contra la pared, causándole lesiones consistentes en erosiones en el cuello, para cuya curación requirió cura local.

Posteriormente, Yolanda, se dirigió al portal a fin de dejar la notificación en portería, iniciándose un incidente con el acusado Desiderio, mayor de edad y sin antecedentes penales, portero del edificio, ante el cual se había identificado como funcionaria de la Agencia Tributaria, el cual la cogió de los hombros y la zarandeó, como consecuencia de lo cual Yolanda, cayó al suelo.

A consecuencia de esta última agresión, Yolanda sufrió lesiones consistentes en policontusiones, dolor dorso lumbar y en la región paracervical con aumento del tono muscular, dolor en interlinea articular de rodilla izquierda, dolor de origen muscular en brazos que requirieron de tratamiento consistente en exploración radiológica, temoterapia local, RMN de hombro izquierdo y de columna cervical, tardando en curar 15 días no impeditivos. Como consecuencia de todos los hechos, le ha quedado como secuela un trastorno neurótico por estrés postraumático, valorado en 1 punto.

Las actuaciones han estado paralizadas, por causa no imputable a los acusados, entre el 15/12/2014 y 09/04/2015, entre 06/07/2015 y 01/12/2016 y entre 17/02/2017 y 02/06/2017 ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Desiderio, como autor penalmente responsable de un delito de atentado del art. 550 CP en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 CP ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.6 CP, a la pena de 6 meses de prisión por el delito de atentado y a la pena de tres meses de prisión por el delito de lesiones, ambas penas con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno al acusado Alexander, como autor penalmente responsable de un delito de atentado del art. 550 CP en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 CP ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.6 CP, a la pena de 6 meses de prisión por el delito de atentado con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No procede imponer pena por la falta de lesiones, al haber quedado destipificada tras la entrada en vigor de la LO 1/2015.

Condeno a Desiderio y a Alexander a abonar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 1750 € a Yolanda .

Condeno a Desiderio y a Alexander al abono de las costas del procedimiento, exceptuadas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 30 de octubre de 2017

Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DEDERECHO
PRIMERO

Tres son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, dos de ellos por la defensa de los acusados, y el tercero de ellos por la Abogacía del Estado que se refiere exclusivamente al aspecto civil de la sentencia, indemnización y costas procesales.

Los dos primeros recursos, los que formula la defensa de los acusados, se ciernen esencialmente a un argumento de defensa, que el delito de atentado requiere como elemento esencial el que el sujeto pasivo sea autoridad, agente de la autoridad o funcionario, por lo que es preciso que el sujeto activo tenga conocimiento de que se trata de una de esas personas, cosa que no ha sucedido en el presente caso en el que la denunciante no se identificó de forma fehaciente a través de la documentación acreditativa de su condición de funcionaria de la Agencia Tributaria.

Respecto al delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal, la STS de 21-7-2014, señala los siguientes elementos para apreciar su existencia: "...

  1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

  2. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

  3. Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

    Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

  4. conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

  5. el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

    En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

    El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo...

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