SAP Pontevedra 381/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2017:2576
Número de Recurso282/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución381/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00381/2017

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

MC

N.I.G. 36038 42 1 2014 0000258

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2014

Recurrente: Virgilio

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado: MANUEL CISNEROS RODRIGUEZ

Recurrido: Eulalia

Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado: MARIA MARGARITA VIDAL NEGREIRA

S E N T E N C I A Nº 381/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 282 /2017, en los que aparece como parte apelante, Virgilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, asistido por el Abogado D. MANUEL CISNEROS RODRIGUEZ, y como parte apelada, Eulalia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por el Abogado D. MARIA MARGARITA VIDAL NEGREIRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tomás Abal en nombre y representación de Doña Eulalia contra Don Virgilio y declaro:

  1. - Doña Eulalia y don Virgilio disfrutarán del inmueble sito en Poio, DIRECCION000 Nº NUM000, URBANIZACIÓN000, chalet nº NUM001, del que ambos son copropietarios, por períodos alternos y sucesivos de seis meses con arreglo a los siguientes turnos, uno del 1 de enero al 30 de junio y el otro del 1 de julio al 31 de diciembre. Si la fecha de firmeza de esta sentencia fuera entre el 1 de enero y el 30 de junio continuará en el uso Don Virgilio hasta el 30 de junio y empezará el turno Doña Eulalia el 1 de julio. Si la fecha de firmeza de esta sentencia fuera entre el 1 de julio y el 31 de diciembre continuará en el uso Don Virgilio hasta el 31 de diciembre y empezará su turno Doña Eulalia el 1 de enero. En los años siguientes se alternará el turno correspondiente a cada uno de ellos, de forma que les corresponderá a cada uno de ellos el turno que le correspondió al otro el año anterior.

  2. - Las cuotas hipotecarias, el IBI y los suministros serán abonados por Doña Eulalia y Don Virgilio por mitad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en relación con la demanda.

Que desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Dominguez Lino en nombre y representación de Don Virgilio contra Doña Eulalia y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas frente a ella.

Se imponen a Don Virgilio las costas derivadas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de demandado-reconviniente (Sr Virgilio ), cuestionando las decisiones de distribución del uso alternativo del inmueble común, en base a una argumentación de infracción del Art. 394 CC y jurisprudencia que lo interpreta, y la de desestimación de su reconvención, por entender infringido el art. 393 CC y 395 del C Civil, en lo que a la obligación de abono y contribución a gastos del inmueble común se refiere, así como por considerar que se aplica, impropiamente, el régimen de la sociedad de gananciales a la relación "more uxorio" existente antes entre las partes, conculcándose de este modo la doctrina jurisprudencial concurrente al respecto, con una errónea apreciación probatoria para ello; también se afirma la infracción del "onus probandi" del Art. 217 LEC /00, en su Fdto Jdico 5º, en lo relativo a las compensaciones que aplica por alquileres, con error en la valoración de la prueba; y, finalmente, objeta la decisión de imposición a él de las costas derivadas de su reconvención, a pesar de su desestimación, al ser jurisprudencia diversa la concurrente en materia de relaciones patrimoniales en uniones "more uxorio". A tales planteamientos se opone la contraparte, demandante-reconvenida (Sra. Eulalia ) al evacuar el traslado dado a la misma en su momento a tal fin.

SEGUNDO

Siguiendo el orden del recurso, se cuestiona en primer lugar la decisión de uso compartido por turnos de la que fuera segunda vivienda de la familia, Chalet Nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en Poio, afirmándose injusto lo decidido en razón de ser segunda residencia, haber mediado consentimiento a su atribución al Sr. Virgilio hasta la extinción del condominio, asumiendo él gastos de suministros

y mantenimiento, y porque, en último término, entiende injusto e inútil, por contrario a la habitualidad y permanencia del domicilio, el cambio y abandono temporal que comporta lo decidido. No es admisible el argumento, porque no cabe concluir un acuerdo de atribución del uso del chalet al recurrente, como tampoco un consentimiento o asentimiento tácito a su disfrute en exclusiva, extremo sobre el que siquiera se apunta error valorativo probatorio alguno en la alzada. También porque lo decidido viene a responder a la línea doctrinal que recoge la STS de 19 de Febrero de 2016, que reproduce la resolución, siguiendo el criterio jurisprudencial que al efecto estableció como doctrina la STS de 9 de Diciembre de 2015, en el sentido de que cuando no sea aconsejable el uso solidario y compartido entre los comuneros de una vivienda, podrán aplicarse turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes, a petición de la comunidad o de algún comunero, con carácter temporal, hasta la disolución de la comunidad y en función de las cuotas que ostente cada uno. En todo caso las razones que esgrime el recurrente, relativas a la ruptura de la habitualidad y permanencia que converge como nota definidora del domicilio, carecen de consistencia porque, por un lado, no puede desdecir tal criterio jurisprudencial la decisión unilateral de un codueño de fijar en la vivienda común su domicilio y, por otro, toda vez que el reproche a la temporalidad por los traslados que conlleva, viene contemplado en la línea jurisprudencial aplicada, choca con la continuada dedicación a alquiler del inmueble acreditada en autos.

TERCERO

En lo relativo a la desestimación de la reconvención en base a la afirmación de infracción de lo prevenido en los Arts. 393 y 395 del C Civil y de una pretendida aplicación, a las relaciones económicas en su momento existentes en la pareja que conformaban los hoy litigantes, del régimen económico matrimonial de gananciales, conculcando con ello la línea jurisprudencial que relaciona la misma sentencia recurrida (STS 8-V-2008) y otras (STS 17-I-2003), denunciando una errónea valoración probatoria, también hemos de rechazar el alegato (Motivo 2º). No es correcto el atribuir a la sentencia dictada que haya aplicado el régimen legal de gananciales a las relaciones patrimoniales de la unión extramatrimonial habida entre las partes, la sola lectura del Fdto Jdico 3º, que realiza el planteamiento jurídico de la situación...

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